El Tribunal Constitucional, ante el riesgo de la irrelevancia
Con la composici¨®n que se vislumbra en el horizonte, el organismo va a tener dif¨ªcil encontrar el reconocimiento que ineludiblemente necesita y del que, mal que bien, ha gozado hasta ahora
Hay varias formas de explicar lo que se est¨¢ haciendo mal, en realidad muy mal, en el actual proceso de renovaci¨®n del Tribunal Constitucional. Se puede hacer en t¨¦rminos politol¨®gicos (l¨¦ase efectos perversos del bipartidismo). Se puede hacer en t¨¦rminos jur¨ªdicos (l¨¦ase hipot¨¦tico fraude constitucional). Se puede hacer, en fin, en t¨¦rminos de Teor¨ªa de la Constituci¨®n (l¨¦ase consecuencias para el sistema constitucional de determinadas opciones de los actores pol¨ªticos). Privilegiar ahora esta ¨²ltima perspectiva tiene evidentes ventajas en un contexto en el que hay unos nombres concretos puestos sobre la mesa, respecto de los cuales me importa desde el inicio subrayar que deben quedar enteramente a salvo de lo que sigue.
La cuesti¨®n es interesante desde esta perspectiva te¨®rica porque pone ejemplarmente de manifiesto la funci¨®n que cumplen las convenciones o usos constitucionales en una Constituci¨®n escrita que aspira a la normatividad de sus enunciados. Pues hay que tener en cuenta que han sido en buena medida determinadas convenciones constitucionales las que explican que la Constituci¨®n y en nuestro caso concreto el Tribunal Constitucional hayan funcionado, del mismo modo que su abandono ahora puede provocar que nuestra Constituci¨®n pierda esa condici¨®n normativa arrastrada por una ca¨ªda en la irrelevancia del Tribunal Constitucional. La verdad es que todo esto no es dif¨ªcil de explicar.
Ni la Constituci¨®n ni la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional exigen que este tribunal est¨¦ integrado parcialmente por juristas de extracci¨®n acad¨¦mica, con se?alada competencia en el Derecho de la Constituci¨®n. Como tampoco exige la Constituci¨®n que el Tribunal est¨¦ integrado parcialmente por magistrados de carrera, m¨¢s all¨¢ del m¨ªnimo de dos que impl¨ªcitamente se deriva de la intervenci¨®n del Consejo General del Poder Judicial. Se limita en ¨²ltimo t¨¦rmino a pedir que se trate de juristas de reconocida competencia con m¨¢s de 15 en el ejercicio de la profesi¨®n. Y, sin embargo, es un hecho que, en los 40 a?os de vida de este tribunal, y ya son a?os, y salvo contad¨ªsimas excepciones, los ¨®rganos constitucionales responsables de proponer a S. M. el Rey el nombramiento de estas personas han coincidido persistentemente en al menos una cosa: que deb¨ªa tratarse de catedr¨¢ticos de Derecho y de magistrados del Tribunal Supremo. Adicionalmente, por razones que tienen que ver con nuestra estructura territorial, se ha procurado alguna presencia de miembros procedentes de las nacionalidades perif¨¦ricas. Por fin, la cuesti¨®n de la presencia de magistradas merece un tratamiento aparte. Ha sido hist¨®ricamente una presencia excepcional, o incluso, durante nueve a?os, simplemente una ausencia. Esta deficiencia debe situarse sin embargo en un contexto europeo, en el que el caso espa?ol, aun siendo extremo, no ha sido por desgracia excepcional.
Comoquiera que sea, es todo menos casualidad que por m¨¢s de cuatro d¨¦cadas todo el arco parlamentario haya coincidido en el referido uso o convenci¨®n. Y es que la combinaci¨®n de estas dos categor¨ªas, en proporci¨®n variable a lo largo de las ¨²ltimas cuatro d¨¦cadas, se ha revelado poco menos que como la condici¨®n necesaria para el funcionamiento correcto de esa fundamental novedad pol¨ªtica y constitucional que la jurisdicci¨®n constitucional supone. Por lo siguiente: de un lado, la singularidad de la tarea de interpretaci¨®n de la Constituci¨®n como una funci¨®n excepcionalmente compleja requiere una preparaci¨®n que ni se adquiere de la noche a la ma?ana ni puede, sin desnaturalizar la funci¨®n, ser delegable en el personal m¨¢s cualificado de apoyo a los magistrados. La presencia de juristas con singular cualificaci¨®n en el Derecho Constitucional es simplemente una exigencia de un ejercicio responsable de la jurisdicci¨®n constitucional. En el caso espa?ol, esta exigencia de competencia t¨¦cnica se refuerza al tratarse de un ¨®rgano jurisdiccional al que se pide que zanje conflictos territoriales de competencia en un Estado de una complejidad que encuentra escaso parang¨®n en Europa. En todo caso, se trata de una presencia constante en los tribunales constitucionales europeos. De otro lado, la presencia de jueces de carrera es tambi¨¦n una necesidad ineludible en un ¨®rgano constitucional con una innegable funci¨®n jurisdiccional. En este caso, y como se ha dicho, la Constituci¨®n ha exigido impl¨ªcitamente un m¨ªnimo de dos sobre 12 de sus miembros. Y del mismo modo que chocar¨ªa que los magistrados y magistradas de origen acad¨¦mico no procediesen del estamento de catedr¨¢ticos igualmente sorprender¨ªa que los jueces de carrera no procediesen del Tribunal Supremo. En todo esto ha habido un acuerdo inveterado en las Cortes Generales a lo largo de los a?os. Es m¨¢s, desde los inicios y con cierta regularidad, los ¨®rganos constitucionales competentes han perseguido incluso la excelencia en estas designaciones.
Ahora bien, no se trata solamente de que la ruptura de una convenci¨®n tan persistente como esta pueda causar desconcierto. Abandonando esta convenci¨®n se abandona en primer lugar la importancia que hasta ahora se ha otorgado a la competencia cient¨ªfica, algo a lo que en nuestro pa¨ªs nunca debi¨¦ramos acostumbrarnos. La condici¨®n de catedr¨¢tica o catedr¨¢tico de Derecho no es por s¨ª sola garant¨ªa absoluta de competencia t¨¦cnica, pero s¨ª es un list¨®n por debajo del cual no ser¨¢ f¨¢cil cooperar al reconocimiento general de la tarea del Tribunal Constitucional en nuestra comunidad pol¨ªtica. Mucho m¨¢s evidente es el caso de los miembros procedentes de la carrera judicial. La condici¨®n de magistrada o magistrado del Tribunal Supremo, sin ser por s¨ª solo y por definici¨®n una garant¨ªa de competencia, s¨ª proporciona de nuevo el suelo o list¨®n a partir del cual cabe aspirar a que un aparato judicial, por definici¨®n jer¨¢rquico, pueda con facilidad reconocer la funci¨®n del Tribunal Constitucional. A partir de la experiencia vivida, es una cuesti¨®n de simple prudencia pol¨ªtica.
Todo esto ha sido hasta ahora. Ahora est¨¢ a punto de romperse, y casi de saltar por los aires, una convenci¨®n que se remonta a los mismos comienzos de nuestro sistema constitucional: en primer lugar, al pretenderse reducir, como nunca en una renovaci¨®n parcial, la componente acad¨¦mica. En segundo lugar, al pretenderse introducir de golpe, de momento, una cuarta parte de miembros extra¨ªdos de ¨®rganos judiciales situados por debajo del Tribunal Supremo. Por ¨²ltimo, al prescindirse inoportunamente en esta renovaci¨®n de cualquier voz procedente de los territorios con implantaci¨®n nacionalista.
De seguir adelante la operaci¨®n, la consecuencia de las consideraciones que preceden es que, acaso injustamente para sus integrantes, tendremos un Tribunal Constitucional situado ante un riesgo cierto de caer en la irrelevancia. Con la composici¨®n que se vislumbra en el horizonte un tribunal as¨ª va a tener dif¨ªcil encontrar el reconocimiento que ineludiblemente necesita una jurisdicci¨®n constitucional y del que, mal que bien, la nuestra ha gozado hasta ahora. Todo esto es estrictamente objetivo, y nada tiene que ver con la val¨ªa profesional de quienes han sido objeto del acuerdo de los negociadores pol¨ªticos. Si esto es malo para el Tribunal Constitucional lo es sobre todo para un sistema pol¨ªtico y constitucional en el que la jurisdicci¨®n constitucional, en t¨¦rminos pol¨ªticos, se ha revelado como una pieza esencial de la estabilidad del sistema democr¨¢tico y, en t¨¦rminos jur¨ªdicos, como una pieza esencial de la normatividad de nuestra Constituci¨®n. A menos que sea esta irrelevancia precisamente lo que se persiga.
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