La Constituci¨®n no es el C¨®digo de Hammurabi
La supresi¨®n del art¨ªculo 8, que encomienda a las Fuerzas Armadas la defensa del orden constitucional, abrir¨ªa las puertas para caminar hacia una sociedad democr¨¢tica avanzada, como propugna el pre¨¢mbulo de la Ley Fundamental
El C¨®digo de Hammurabi es una pieza hist¨®rica que se considera como el precedente de los textos legales codificados que se han desarrollado a lo largo de los tiempos. Su contenido nos sirve de punto de reflexi¨®n para comprobar, con desaliento, que en algunos aspectos la humanidad no ha avanzado lo necesario. Se trata de un conjunto de 282 leyes grabadas en una piedra por el rey de Babilonia?Hammurabi (1795-1750 a. C.), que conquist¨® y posteriormente rein¨® en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicaci¨®n de la?ley del tali¨®n, y para modificarlo se necesitaba la intervenci¨®n de un artista cantero que borrase las letras originales y las sustituyese por otras. Tarea que nunca se abord¨®. Su estela, de m¨¢s de dos metros de altura, se conserva en el Museo del Louvre.
Cuando desde diversos sectores, con argumentos diferentes, se propugna la necesidad de modificar la Constituci¨®n de 1978, surgen inmediatamente voces que sin argumentos jur¨ªdicos, sociol¨®gicos o pol¨ªticos se oponen a su adaptaci¨®n a los tiempos actuales, tan diferentes de la ¨¦poca de su confecci¨®n y promulgaci¨®n. Las razones que esgrimen son puramente coyunturales y pol¨ªticas, sin que se explique suficientemente las causas de este inmovilismo que va contra el sentido de los tiempos y de la historia. Los neoconstitucionalistas que tanto proliferan en algunos partidos pol¨ªticos y en medios de comunicaci¨®n han surgido como una reacci¨®n ante los intentos de los independentistas catalanes para poner en marcha un proceso de autodeterminaci¨®n que se inicia en el a?o 2014 y alcanza su culminaci¨®n en el a?o 2017, con las consecuencias penales y pol¨ªticas por todos conocidas.
La pasi¨®n de los conversos para caminar por la senda constitucional se reduce a la defensa a ultranza del art¨ªculo 2 y no descartan el papel protagonista de las Fuerzas Armadas, a las que se encomienda la misi¨®n de garantizar la soberan¨ªa e independencia de Espa?a, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Recientemente, han descubierto la utilidad del art¨ªculo 155 para actuar contra las comunidades aut¨®nomas que atenten gravemente contra el inter¨¦s general y la posibilidad de obligarlas al cumplimiento forzoso de sus obligaciones. El resto de los 169 art¨ªculos que constituyen el texto de nuestra Constituci¨®n ni creo que lo conozcan ni les interesa.
Se aferran a su art¨ªculo 2, del que hacen una lectura simplista y muy cercana a lo que ya se dec¨ªa en la Ley Org¨¢nica del Estado de 1967. El contenido de esta ley franquista, que ha sido derogada expresamente por la Constituci¨®n, proclamaba que la soberan¨ªa nacional es una e indivisible y encomienda a las Fuerzas Armadas de la Naci¨®n. constituidas por los Ej¨¦rcitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden P¨²blico, la defensa del orden institucional.
No hace falta ser licenciado en Ciencias Exactas para ser consciente de que, en los momentos presentes, no salen las cuentas para alcanzar las mayor¨ªas necesarias para que cualquier iniciativa legislativa reformadora alcance los fines propuestos. Nuestro texto constitucional aborda en el Titulo X y en solo cuatro art¨ªculos (166 a 169) el procedimiento para la reforma constitucional. En principio, la iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado pero, seg¨²n el art¨ªculo 166 CE, est¨¢ abierta tambi¨¦n a las Asambleas legislativas de las comunidades aut¨®nomas.
Cualquier proyecto de modificaci¨®n parcial del texto constitucional necesita los tres quintos de cada una de las C¨¢maras (Congreso y Senado). As¨ª se produjeron las dos ¨²nicas reformas que, hasta el momento, han conseguido modificar la redacci¨®n original de dos art¨ªculos de la Constituci¨®n. La primera la del art¨ªculo 13 (27 de agosto de 1992), por el que, de conformidad con el Tratado de Maastricht, se concede derecho de sufragio activo y pasivo a los ciudadanos extranjeros para participar en las elecciones municipales.
La otra modificaci¨®n, para m¨ª la de mayor impacto, fue la del art¨ªculo 135, integrado el T¨ªtulo VII, dedicado a la econom¨ªa y hacienda, que comienza recordando que toda la riqueza del pa¨ªs, en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad, est¨¢ subordinada al inter¨¦s general. Contiene una referencia al principio de solidaridad al que tambi¨¦n se hace referencia en el T¨ªtulo Preliminar.
Esta modificaci¨®n, un tanto traum¨¢tica y de consecuencias econ¨®micas imprevisibles, se realiza por la ley de 27 de septiembre de 2011, en cuyo pre¨¢mbulo se justifica la medida por la necesidad del mantenimiento y desarrollo del Estado social que se proclama en el art. 1.1 y, en definitiva, de la prosperidad presente y futura de los ciudadanos. Consagra el principio de estabilidad presupuestaria y la prioridad absoluta del pago de la deuda p¨²blica. Deja un resquicio para eludir estos compromisos en los casos de cat¨¢strofes naturales, recesi¨®n econ¨®mica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situaci¨®n financiera o la sostenibilidad econ¨®mica o social del Estado, apreciadas por la mayor¨ªa absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
El texto sali¨® adelante exclusivamente con los votos del PSOE y del PP (316); los partidos nacionalistas, vascos y catalanes, votaron en contra y otras formaciones se ausentaron del hemiciclo. Estas pol¨ªticas restrictivas se han sustituido por medidas expansivas para hacer frente a la crisis sanitaria y econ¨®mica desencadenada por la covid-19. En definitiva, nada es r¨ªgido e inmutable y todo puede ser modificado y adaptado a las realidades del presente.
Me adhiero a todas las sugerencias que se han formulado sobre la necesidad de reforzar los derechos econ¨®micos y sociales, propios de una democracia avanzada y comprometida con el Estado de bienestar.
Me centrar¨¦ en dos aspectos que han pasado desapercibidos para la mayor parte de los que han dedicado sus reflexiones a la necesidad de un cambio en el texto constitucional. Me llama la atenci¨®n que nadie haya reparado en la anomal¨ªa constitucional, in¨¦dita en todas las constituciones democr¨¢ticas, que se contiene en el art¨ªculo 8 al encomendar a las Fuerzas Armadas la defensa del orden constitucional. Se trata de un trasplante de la Ley Org¨¢nica del Estado que choca frontalmente con un sistema democr¨¢tico basado en la soberan¨ªa popular encarnada en el Parlamento.
Es urgente y necesario suprimir esta incoherencia, que adem¨¢s aparece en el T¨ªtulo Preliminar, que define las l¨ªneas maestras del ordenamiento constitucional.
Este dislate constitucional no se puede corregir con el endeble argumento de dar primac¨ªa al art¨ªculo 97 CE que encomienda al Gobierno la direcci¨®n de la Administraci¨®n militar y la defensa del Estado, ya que esta misi¨®n se concentra en la funci¨®n de gesti¨®n de la pol¨ªtica militar en cuanto a med¨ªos, organizaci¨®n y decisiones estrat¨¦gicas. De ning¨²n modo neutraliza el mandato imperativo del art¨ªculo 8 de la Constituci¨®n. La intervenci¨®n del Ej¨¦rcito en la salvaguarda del orden constitucional est¨¢ limitada exclusivamente a las funciones que le encomienda la ley org¨¢nica que regula el estado de sitio. En esta situaci¨®n corresponde al Gobierno y solo al Gobierno, bajo el control del Congreso de los Diputados, la propuesta de la declaraci¨®n de esta situaci¨®n excepcional. Me parece que sobra y es perturbadora la subsistencia del art¨ªculo que encomienda a las Fuerzas Armadas la defensa del orden constitucional.
El debate sobre esta propuesta de supresi¨®n del art¨ªculo 8 nos ofrecer¨ªa una radiograf¨ªa reveladora de los males que pueden convertir nuestra Constituci¨®n en una estela petrificada como la del C¨®digo de Hammurabi o, por el contrario, nos abre las puertas para caminar hacia una sociedad democr¨¢tica avanzada, como propugna el pre¨¢mbulo de nuestra Constituci¨®n.
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