El Tribunal Constitucional: entre el Derecho y el no Derecho
No es muy digno que dos magistrados participen en una maniobra de hondo calado pol¨ªtico que rompe con los antecedentes jurisprudenciales que se ven¨ªan observando en las anteriores renovaciones del organismo
La situaci¨®n creada con motivo de la renovaci¨®n de los magistrados del Tribunal Constitucional que deben ser nombrados por el Gobierno y por el Consejo del Poder Judicial ha desatado un conflicto pol¨ªtico in¨¦dito en nuestra historia constitucional y dif¨ªcil de comprender en cualquier sistema democr¨¢tico que respete las reglas del juego que marcan los textos constitucionales. Una lectura limpia del texto constitucional, despojada de interpretaciones ideol¨®gicas sesgadas e interesadas, nos lleva a la irrefutable conclusi¨®n de que los 12 magistrados que componen el Tribunal Constitucional deben ser nombrados de esta manera: cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Una interpretaci¨®n gramatical, l¨®gica, hist¨®rica y sistem¨¢tica nos lleva a la conclusi¨®n de que el nombramiento de cuatro en bloque solo se le impone al Congreso y al Senado. Si el sentido gramatical de las palabras no es tergiversado o manipulado, no hay duda de que la Constituci¨®n solo dice que, cada uno por su lado, el Gobierno elige a dos y el Consejo del Poder Judicial a otros dos. No tienen que ponerse de acuerdo ni esperar el uno al otro para la designaci¨®n.
Si acudimos a la interpretaci¨®n hist¨®rica podemos encontrar una clave que refuerce lo que acabo de afirmar. La Constituci¨®n entr¨® en vigor el 6 de diciembre de 1978 y su texto no ha sido modificado. Literalmente dice exclusivamente lo que acabo de transcribir. La regulaci¨®n y funcionamiento del Tribunal Constitucional se hace por la Ley Org¨¢nica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC). Los primeros magistrados fueron nombrados por reales decretos de 14 de febrero de 1980. Inicialmente eran solamente diez, cuatro del Congreso, cuatro del Senado y dos nombrados por el Gobierno, porque los dos restantes ten¨ªan que ser propuestos por el Consejo General del Poder Judicial, ¨®rgano constitucional que no se hab¨ªa constituido en esa fecha. A nadie se le ocurri¨® sostener que el Gobierno deb¨ªa esperar a que se constituyese el Consejo.
La Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional proporciona m¨¢s argumentos para establecer diferencias entre los dos tercios nombrados por el Congreso y el Senado y el que le corresponde al Gobierno y al Consejo. Los candidatos propuestos por ambas C¨¢maras deben comparecer ante las respectivas Comisiones de Justicia, requisito que no tienen que cumplir los designados por el Gobierno y el Consejo. Por otro lado, la ley org¨¢nica penaliza los retrasos en la renovaci¨®n por tercios. El tiempo perdido se descuenta de la duraci¨®n del mandato de nueve a?os. La pregunta es obligada: ?Deben sufrir los dos magistrados nombrados de manera inmediata por el Gobierno el previsible e inevitable retraso en lograr un acuerdo en el Consejo del Poder Judicial?
No existe ninguna norma que imponga que la renovaci¨®n de los magistrados del Tribunal Constitucional que corresponden al Gobierno y al Consejo se haga conjuntamente. La inacci¨®n de uno de los dos ¨®rganos no puede paralizar o hacer inefectivas las decisiones aut¨®nomas del otro. La Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional otorga al Tribunal en Pleno la verificaci¨®n del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de magistrado del Tribunal Constitucional. Esta norma solo permite revisar si se han cumplido los tr¨¢mites que exigen los Reglamentos del Congreso y el Senado, la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial y la ley del Gobierno. Cualquier otra atribuci¨®n de competencias en esta materia vulnera la interpretaci¨®n de las leyes que impone el T¨ªtulo Preliminar del C¨®digo Civil. Es obligado respetar el sentido literal de las palabras que se incluyen en las normas que se pretende aplicar, en relaci¨®n, en todo caso, con el contexto, los antecedentes hist¨®ricos y legislativos y la realidad social, atendiendo fundamentalmente al esp¨ªritu y a la finalidad de aqu¨¦llas. As¨ª se ha procedido en todos los casos en los que ha llevado a cabo una renovaci¨®n de la composici¨®n del Tribunal Constitucional. No caben manipulaciones ni artificios interpretativos con el solo objetivo de privar al Gobierno, sea cual sea su signo ideol¨®gico, de la facultad aut¨®noma e indeclinable de nombrar a dos de sus magistrados.
Para interpretar adecuadamente el sentido que hay que dar al nombramiento del tercio que corresponde al Gobierno y al Consejo, creo que presta una inestimable ayuda la Disposici¨®n Transitoria primera, punto 2, de la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional, en la que se autoriz¨® la posibilidad de constituir v¨¢lidamente el Tribunal, si se consegu¨ªa el nombramiento de ocho magistrados que, como es l¨®gico, correspond¨ªan al Congreso y al Senado. Lo que a?ade a continuaci¨®n me parece definitivo para rechazar la manipulaci¨®n interpretativa que ahora propone la mayor¨ªa de los magistrados: ¡°cualquiera que sea la raz¨®n que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los magistrados previstos en esta ley¡±.
El actual presidente del Tribunal Constitucional, Pedro Gonz¨¢lez-Trevijano, en lugar de filtrar mensajes cifrados a los medios de comunicaci¨®n, tiene la obligaci¨®n de informar oficialmente a la opini¨®n p¨²blica en qu¨¦ preceptos se basa para interpretar la Constituci¨®n y la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional en el sentido que, al parecer, propugna. ?l y sus afines participan en una operaci¨®n cuyos objetivos son cada vez m¨¢s claros. Conscientes de la pol¨ªtica del Partido Popular de bloquear a perpetuidad la renovaci¨®n del Consejo General del Poder Judicial hasta que se convoquen nuevas elecciones, pretenden coadyuvar a estos designios paralizando, a su vez, la potestad constitucional del Gobierno para nombrar a sus dos candidatos. Si la maniobra prospera, el Gobierno no podr¨¢ ejercitar sus potestades constitucionales.
En el caso de que se consume el desatino de utilizar el Pleno del Tribunal para consumar el despojo efectivo de la posibilidad del Gobierno de turno para designar aut¨®nomamente los dos magistrados que le corresponden, asistiremos a un episodio m¨¢s de la peligrosa participaci¨®n de los tribunales ¡ªen este caso, del Tribunal Constitucional¡ª en las guerras pol¨ªticas que deben quedar al margen de sus estrictas funciones jurisdiccionales. Antes de que se haga efectiva esta confabulaci¨®n existen resortes para abortarla. El presidente del Tribunal Constitucional y el magistrado Narv¨¢ez son los llamados a dejar sus puestos. Su participaci¨®n y votaci¨®n en el Pleno a favor de la tesis Fuenteovejuna, es decir, todos a una, Gobierno y Consejo, est¨¢n clamorosamente viciadas por concurrir una causa de abstenci¨®n que tambi¨¦n rige para los magistrados del Constitucional. Tienen un inter¨¦s directo y personal en permanecer en sus cargos y, al parecer e indirectamente, un deseo sospechoso de contribuir a las maniobras pol¨ªticas del Partido Popular.
La Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional les recuerda que deben ejercer su funci¨®n de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma. No me parece temerario intuir que ambos magistrados no se pueden sustraer al impacto que la decisi¨®n que propugnan produce en su ¨¢mbito personal, en la credibilidad del tribunal y en la esfera pol¨ªtica. Las normas que resguardan la necesaria independencia e imparcialidad de los tribunales consideran como una falta disciplinaria muy grave la inobservancia del deber de abstenci¨®n a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas, es decir, inter¨¦s directo o indirecto en la cuesti¨®n que se somete a debate. En estas condiciones, no considero muy digno participar en una maniobra de hondo calado pol¨ªtico que adem¨¢s rompe con las tradiciones y los antecedentes jurisprudenciales que se ven¨ªan observando en las anteriores renovaciones del Tribunal Constitucional.
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