Los reinos de taifas de la justicia digital
La reforma judicial que el Gobierno acaba de sacar adelante busca poner al d¨ªa una administraci¨®n que es lenta por su car¨¢cter artesanal y por la falta de comunicaci¨®n entre autonom¨ªas, pero las mejoras dependen de las comunidades
En la era de la inteligencia artificial, en algunos juzgados a¨²n se utilizan el fax, los sellos de tinta, el t¨ªpex y los correos certificados con acuse de recibo en cartulina rosa. En la sala de vistas no siempre se dispone de medios de reproducci¨®n del sonido y la imagen, se avisa a gritos del comienzo del juicio y hay que preguntar directamente al funcionario c¨®mo va la tramitaci¨®n de tu expediente al no haber webs de informaci¨®n. En este escenario se ha publicado el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, con el que el Gobierno pretende transformar el ¡°servicio p¨²blico de justicia¡±.
Siempre es jur¨ªdicamente criticable que una ley de estas caracter¨ªsticas, que modifica sustancialmente algunas normas procesales y regula contenidos heterog¨¦neos, sea aprobada por real decreto ley en lugar de por una ley ordinaria resultante de un debate parlamentario en el que se permita introducir enmiendas y mejoras. Se est¨¢ consolidando la pr¨¢ctica de que el real decreto ley sea la forma ordinaria de legislar y que el Ejecutivo se apropie de la potestad legislativa que corresponde a las Cortes Generales. Se enarbolan razones de agilidad y eficiencia para maquillar la incapacidad de di¨¢logo y debate. No existen argumentos para justificar, adem¨¢s, que haya razones de extraordinaria y urgente necesidad (art¨ªculo 86.1 de la Constituci¨®n), puesto que llevamos d¨¦cadas de retraso en lo que a modernizaci¨®n de la justicia se refiere, por lo que, si hemos podido esperar tantos a?os, bien pudi¨¦ramos haber esperado un poco m¨¢s y haber sometido a debate parlamentario la cuesti¨®n por los tr¨¢mites de una ley ordinaria. Sea como fuere, habemus ley y, como tal, ha de ser acogida con esperanza y escepticismo a partes iguales.
La nueva regulaci¨®n introduce diversas reformas procesales que pretenden aligerar los juzgados. No voy a detenerme en estas materias, al tratarse de cuestiones t¨¦cnicas cuya eficacia habr¨¢ de valorarse una vez entren en vigor, si bien, en un an¨¢lisis a vuelapluma, entre medidas razonables y necesarias hay otras que vienen a cumplir la tradici¨®n de cambiar los expedientes de mont¨®n, modificando la tramitaci¨®n conforme a un tipo de procedimiento por otro distinto, pero en el mismo juzgado, con los mismos medios y con la misma saturaci¨®n. Sin una dotaci¨®n mayor de medios materiales y personales (en 10 a?os, un tercio de la carrera judicial se jubilar¨¢, y la situaci¨®n cr¨ªtica de la justicia puede colapsar), estas reformas procesales no servir¨¢n de mucho.
Al margen de lo anterior, la principal novedad de la ley la constituye la voluntad de poner las tecnolog¨ªas en el centro de la modernizaci¨®n de la Administraci¨®n de justicia, con reformas procesales de calado que, sin duda, pueden contribuir a impulsar tediosos y anticuados tr¨¢mites procesales. Aunque las causas de la lentitud de la justicia son diversas, el trabajo ¡°artesanal¡± que a¨²n hoy en d¨ªa seguimos desarrollando en los juzgados no ayuda a tener una justicia acorde al periodo hist¨®rico que vivimos. Es necesario implementar ayudas t¨¦cnicas que faciliten el trabajo humano.
A esta esperanzadora ley se le debe oponer el l¨®gico escepticismo que provoca el hecho de que las competencias en materia de justicia se encuentren transferidas a la mayor¨ªa de las comunidades aut¨®nomas, con excepci¨®n de las denominadas ¡°territorio ministerio¡±, donde el Estado central retiene la competencia (Extremadura, Murcia, Islas Baleares, las dos Castillas, Ceuta y Melilla, adem¨¢s del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional). Uno de los principales motivos por los que la justicia ¡ªque sirve a uno de los tres poderes del Estado, el judicial, ¨²nico para todo el Estado¡ª cuenta con graves disfuncionalidades en lo que a tecnolog¨ªa se refiere es los reinos de taifas que supone la gesti¨®n de la Administraci¨®n de justicia por 12 comunidades aut¨®nomas diferentes, sin comunicaci¨®n entre s¨ª.
Cuando un juzgado recibe una demanda o una denuncia, al registrar el asunto ¨²nicamente se puede comprobar si las partes tienen una causa abierta en el mismo partido judicial o en la misma comunidad aut¨®noma, pero no puede saberse digitalmente si existe un procedimiento semejante en un juzgado de otra comunidad. Esta deficiencia puede ser anecd¨®tica ¡ª¨Cque un ciudadano pruebe a presentar la misma demanda en distintos partidos judiciales cuando la ley permite la elecci¨®n del fuero territorial y esperar a ver cu¨¢l se tramita m¨¢s r¨¢pido para desistir de la otra demanda antes de que le aleguen litispendencia?¡ª o grave ¡ªque un juzgado desconozca que la pareja que se est¨¢ divorciando en su territorio est¨¢ inmersa en un procedimiento de violencia de g¨¦nero en otro lugar¡ª. La falta de comunicaci¨®n autom¨¢tica entre territorios conduce a duplicidades, disfunciones, falta de informaci¨®n relevante a la hora de resolver un asunto y desperdicio de recursos personales y materiales.
La ley aprobada recoge la obligaci¨®n legal de que, en el plazo de cinco a?os desde la publicaci¨®n, se garantice la interoperabilidad entre sistemas al servicio de la Administraci¨®n de justicia y para ello apela a la cogobernanza entre administraciones. Tambi¨¦n se prev¨¦ la obligaci¨®n de que las distintas comunidades aut¨®nomas provean de accesibilidad a los ciudadanos en igualdad de condiciones y que doten de medios a los juzgados. As¨ª deber¨ªa ser, pero a?os de dejadez institucionalizada (no olviden que la justicia no da votos) obligan a mirar de refil¨®n la reforma. No ser¨¢ la primera vez que se aprueba una ley y autom¨¢ticamente se suspende su entrada en vigor por falta de inversi¨®n, como sucedi¨® con la Ley del Registro Civil, que tard¨® m¨¢s de 10 a?os en empezar a aplicarse.
La reforma tiene bondades innegables, por m¨¢s que el sector jur¨ªdico sea tradicionalmente reacio al cambio y nos hayamos instalado en la queja constante frente a cualquier intento de mejora de la justicia. Por ejemplo, se ha introducido la obligaci¨®n de las personas jur¨ªdicas de utilizar los sistemas electr¨®nicos de la Administraci¨®n de justicia, lo cual permite agilizar muchos tr¨¢mites que antes deb¨ªan hacerse presencialmente y en papel. Pero tambi¨¦n hay reformas que regulan una cosa y la contraria, neutralizando sus efectos, como la declaraci¨®n de preferencia de las actuaciones telem¨¢ticas (art¨ªculo 129 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que choca con la obligatoriedad de que las partes, testigos, peritos, menores o personas con discapacidad comparezcan presencialmente ante el juez, por lo que, en muchas jurisdicciones, los juicios telem¨¢ticos dejar¨¢n de ser una opci¨®n posible cuando haya que practicar esta prueba, algo que s¨ª permit¨ªa el art¨ªculo 14 de la Ley 3/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la covid-19 en el ¨¢mbito de la Administraci¨®n de justicia.
Finalmente, la propia ley reconoce su debilidad al recoger en varias ocasiones la posibilidad de su incumplimiento cuando, tras obligar a usar los medios t¨¦cnicos, a?ade la coletilla ¡°siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposici¨®n los medios t¨¦cnicos necesarios para ello¡±.
Con esto volvemos al punto de partida: se regulan mejoras que dependen de la buena disposici¨®n de las administraciones de las comunidades aut¨®nomas, d¨¢ndose un plazo de cinco a?os para ello, sin que nuestro ordenamiento jur¨ªdico prevea forma alguna de fiscalizar la forma en la que se desarrollan las competencias transferidas. Y es que la end¨¦mica desigualdad territorial en la Administraci¨®n de justicia sigue siendo el tal¨®n de Aquiles de cualquier intento de modernizaci¨®n de la justicia.
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