?Por qu¨¦ interrogar a un presidente del Gobierno?
El silencio, por s¨ª mismo, no permite deducir nada, pues es un derecho incuestionable de cualquier reo
No es que un presidente del Gobierno no pueda ser interrogado. Lo hemos visto ya varias veces, desgraciadamente. La actuaci¨®n de los miembros de cualquier poder del Estado deber¨ªa estar libre de cualquier sospecha, y a ello deber¨ªan contribuir todos sus integrantes esforz¨¢ndose, sin encubrimientos indignos, en que as¨ª sea. Pero ya sabemos bien que no est¨¢n discurriendo las cosas por ese camino. En esta generaci¨®n, algunos irresponsables han redescubierto el antiguo ¡ªantiqu¨ªsimo incluso¡ª juguete de utilizar las instituciones p¨²blicas para hacer guerra pol¨ªtica, eso que llaman desde hace alg¨²n tiempo lawfare, y en esas estamos.
Pero ahora el problema ya no es esa declaraci¨®n, que hab¨ªa venido precedida de la inopinada admisi¨®n de una denuncia confeccionada con simples recortes de peri¨®dico por un actor de indudable intenci¨®n pol¨ªtica. Huelga decir que la mayor¨ªa de los recortes eran de noticias no contrastadas, y as¨ª lo destac¨® la Audiencia Provincial de Madrid al corregir el rumbo de una investigaci¨®n que, en esas condiciones, era prospectiva, y en la que el juez hab¨ªa llegado a declarar impropiamente el secreto de la instrucci¨®n, lo que tambi¨¦n fue censurado por dicha Audiencia. Adem¨¢s de eso, las diligencias practicadas no parecen haber dado, que se sepa, fruto alguno meses despu¨¦s. Sin embargo, el juez consider¨® necesaria la declaraci¨®n de un presidente del Gobierno que no solo tiene el derecho a declarar por escrito, que el juez le neg¨® pese al evidente tenor del art¨ªculo 412.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que posee adem¨¢s la dispensa de no declarar, que est¨¢ establecida en el art¨ªculo 416.1 de la misma ley. En estas condiciones, el interrogatorio se avizoraba a todas luces como inconducente, lo que en estrictos t¨¦rminos probatorios hubiera debido llevar, prudentemente, a no ordenarlo, sobre todo teniendo en cuenta, como se ha explicado en el p¨¢rrafo anterior, que el interrogatorio de un presidente no deja en buen lugar la imagen de nuestras instituciones.
Pero ahora, gracias a la providencia de 22 de agosto de 2024 ¡ªins¨®lita fecha para una providencia que no es urgente¡ª, sabemos que el juez explica que, de los silencios de Pedro S¨¢nchez, pese a estar permitidos por el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se puede dar lugar a la ¡°formaci¨®n de inferencias¡±, lo que dicho en rom¨¢n paladino significa que piensa el juzgador que quien calla, aunque est¨¦ autorizado por la ley, puede estar ocultando algo. Y en ese punto, nuevamente, yerra el juez, lamento decirlo. Quien calla, jur¨ªdicamente no dice nada. Y desde la psicolog¨ªa del testimonio, ni de ese silencio ni de los gestos del declarante al callar puede deducirse nada que sea cient¨ªficamente v¨¢lido, menos a¨²n, insisto, si est¨¢ avalado por una norma legal, como es el caso.
Ocurre que, probablemente, el juez ha aplicado indebidamente la llamada doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1996), en la que dicho tribunal, de una manera alt¨ªsimamente cuestionable, permiti¨® que un juez brit¨¢nico pudiera corroborar con los silencios de un reo ¡ªno de un testigo¡ª otros datos incriminatorios que ya figuraban en el proceso. Es decir, el silencio, por s¨ª mismo, no permite deducir nada, pues es un derecho incuestionable de cualquier reo. Pero, junto con aut¨¦nticos indicios confirmados ¡ªel silencio no lo es¡ª, el silencio pod¨ªa tener ese valor simplemente corroborador, que en ning¨²n caso puede fundamentar por s¨ª solo una condena. Como digo, esa jurisprudencia es profundamente discutible y muy peligrosa, y parte de uno de esos pronunciamientos que los tribunales hacen en situaciones muy comprometidas de escasez probatoria ¡ªera un caso de terrorismo¡ª, pero que luego se trasladan, imprudentemente, a cualquier otro caso.
Ahora, naturalmente, se abre la posibilidad de que las im¨¢genes de la declaraci¨®n se filtren a los medios, y por ello la Fiscal¨ªa pidi¨® que no se le entregara copia a las partes, sobre todo para no hacer m¨¢s confusa y dif¨ªcil la identidad de los posibles filtradores. Desde luego, una aplicaci¨®n mecanicista y profundamente burocr¨¢tica del art¨ªculo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal avala ese traslado. Pero de las leyes se esperan interpretaciones constitucionales, y no de simple oficinismo. Lo que dice la ley es que las partes ¡°podr¨¢n tomar conocimiento de las actuaciones¡±, y resulta que en esta actuaci¨®n estuvieron todas presentes y se levant¨® acta de las mismas, por lo que conocimiento indudablemente tienen. Ya que el v¨ªdeo solo contiene una negativa a declarar, no es comprensible, bajo ning¨²n punto de vista, qu¨¦ utilidad para el derecho de defensa puede tener dar a las partes copia de ese v¨ªdeo, lo que aumenta de manera considerable el riesgo de filtraciones, como viene a asumir, indirectamente, la propia providencia del juez.
En conclusi¨®n, el traslado del v¨ªdeo solo puede servir para favorecer filtraciones, y eso es algo que el juez debe evitar, m¨¢s all¨¢ de prevenir la comisi¨®n de un delito. No vaya a pensar nadie algo que, por supuesto, estoy completamente convencido de que no puede estar ocurriendo: que este sea un caso de lawfare.
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