Las claves de una sentencia controvertida
El Gobierno informa a Estrasburgo que se aplic¨® la 'doctrina Parot' a 93 etarras y 37 delincuentes
En el recurso presentado por la etarra In¨¦s del Rio Prada contra Espa?a por la prolongaci¨®n en nueve a?os de su encarcelamiento, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenci¨® que los tribunales espa?oles vulneraron dos art¨ªculos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La derogada 'doctrina Parot' se aplic¨® a 93 etarras y 37 delincuentes comunes, seg¨²n ha informado el Gobierno al tribunal de Estrasburgo.
Art¨ªculos vulnerados por Espa?a, seg¨²n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
ART?CULO 5. Derecho a la libertad y a la seguridad
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:8 9
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligaci¨®n establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracci¨®n o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracci¨®n o que huya despu¨¦s de haberla cometido.
d) Si se trata de la privaci¨®n de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educaci¨®n o de su detenci¨®n, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata de la privaci¨®n de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcoh¨®lico, de un toxic¨®mano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detenci¨®n o de la privaci¨®n de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual est¨¦ en curso un procedimiento de expulsi¨®n o extradici¨®n.
Art¨ªculo 7. No hay pena sin ley
1. Nadie podr¨¢ ser condenado por una acci¨®n o una omisi¨®n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracci¨®n seg¨²n el derecho nacional o internacional. Igualmente no podr¨¢ ser impuesta una pena m¨¢s grave que la aplicable en el momento en que la infracci¨®n haya sido cometida.
2. El presente art¨ªculo no impedir¨¢ el juicio o la condena de una persona culpable de una acci¨®n o de una omisi¨®n que, en el momento de su comisi¨®n, constitu¨ªa delito seg¨²n los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.
130. Afectados. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo considera ilegal la aplicaci¨®n retroactiva de la denominada doctrina Parot, El Gobierno espa?ol, seg¨²n explica la sentencia, ha informado a Estrasburgo que hay 130 presos que contin¨²an en la c¨¢rcel como consecuencia de la aplicaci¨®n por los tribunales de la doctrina Parot. ¡°Seg¨²n la informaci¨®n suministrada por el Gobierno, la "doctrina Parot" se ha aplicado a noventa y tres miembros de ETA condenados y a otras treinta y siete personas declaradas culpables de delitos especialmente graves (narcotraficantes, violadores y asesinos)¡±.
LAS REDENCIONES POR TRABAJOS EN PRISI?N DEBER?AN RESTARSE DE LOS 30 A?OS DE CUMPLIMIENTO M?XIMO
?103. ¡°La Gran Sala estima, al igual que la Sala, que en el momento en que la demandante ha cometido los delitos y en el momento de la adopci¨®n de la decisi¨®n de la acumulaci¨®n y del l¨ªmite m¨¢ximo, el Derecho espa?ol aplicable, tomado en su conjunto, incluida la jurisprudencia ¨C estaba formulado con la suficiente precisi¨®n para permitir a la demandante discernir, en un grado razonable, en las circunstancias del caso, el alcance de la condena respecto de la duraci¨®n m¨¢xima de treinta a?os derivado del art¨ªculo 70.2 del C¨®digo Penal de 1973 y del dispositivo de las redenciones de pena por trabajo en prisi¨®n previsto por el art¨ªculo 100 del mismo texto (ver a contrario Kafkaris, 150). La condena equival¨ªa por tanto a una duraci¨®n m¨¢xima de treinta a?os de prisi¨®n, dando por supuesto que las redenciones de pena por trabajo en prisi¨®n deber¨ªan ser computadas sobre esa pena.
LA DOCTRINA PAROT DEJ? SIN EFECTO LAS REDENCIONES DE PENA
107. El TEDH observa que la aplicaci¨®n de la ¡°doctrina Parot¡± a la situaci¨®n de la demandante priv¨® de cualquier efecto ¨²til las redenciones de pena por trabajo a las que ten¨ªa derecho de conformidad con la ley y decisiones definitivas dictados por los jueces de ejecuci¨®n de las penas. En otros t¨¦rminos, dado que la demandante hab¨ªa sido condenada inicialmente a m¨²ltiples y largas penas, la pena que debe cumplir es ahora una pena de treinta a?os de c¨¢rcel efectivos sobre los cuales las redenciones de pena a las que supuestamente deb¨ªa tener derecho no tuvieron ninguna incidencia. Es significativo observar que el Gobierno no ha podido puntualizar si las redenciones de pena por trabajo concedidas a la demandante han tenido ¨C o tendr¨¢n ¨C alg¨²n efecto sobre la duraci¨®n de la pena.
UN CAMBIO IMPREVISIBLE
112. Esta modificaci¨®n del sistema de c¨®mputo de las redenciones de pena es el resultado de un cambio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo, y no de una modificaci¨®n de la ley por el legislador. En estas circunstancias, queda por determinar si la nueva interpretaci¨®n de las disposiciones pertinentes del c¨®digo penal de 1973, adoptada mucho despu¨¦s de que se cometieran los delitos perseguidos y se dictaran las condenas ¨C e incluso despu¨¦s de la decisi¨®n sobre el c¨²mulo y la duraci¨®n m¨¢xima de las penas adoptada el 30 de noviembre de 2000 ¨C era razonablemente previsible para la interesada; es decir si se pod¨ªa relacionar con una tendencia perceptible en la evoluci¨®n de la jurisprudencia (S.W. y C.R. c. Reino Unido, antes citado, respectivamente 43 y 41). Para ello, el Tribunal debe examinar si la demandante pod¨ªa esperar, en el momento en que se dictaron las condenas, o bien cuando se le notific¨® la decisi¨®n sobre el c¨²mulo y la duraci¨®n m¨¢xima de las penas, si fuese necesario con el asesoramiento pertinente, que la pena que se le impon¨ªa podr¨ªa convertirse en una pena de c¨¢rcel efectiva, sin deducci¨®n de las redenciones de pena por trabajo previstas en el art¨ªculo 100 del c¨®digo penal de 1973.
113. Por otra parte, el mismo Gobierno admite que, seg¨²n la pr¨¢ctica penitenciaria y jur¨ªdica anterior a la ¡°doctrina Parot¡±, las redenciones de pena por trabajo se computaban sobre la duraci¨®n m¨¢xima de treinta a?os de c¨¢rcel, y esto a pesar de que la primera decisi¨®n del Tribunal Supremo sobre esta cuesti¨®n solo se haya dictado en 1994.
LA POL?TICA CRIMINAL NO BASTA PARA JUSTIFICAR EL GIRO JURISPRUDENCIAL
116. El Tribunal estima, finalmente, que las consideraciones de pol¨ªtica criminal en que se apoya el Tribunal Supremo no bastan para justificar semejante giro jurisprudencial. Si el Tribunal reconoce que el Tribunal Supremo no ha hecho una aplicaci¨®n retroactiva de la ley 7/2003 que conlleva la modificaci¨®n del C¨®digo penal, no es menos cierto que los motivos de la sentencia del Tribunal Supremo hacen aparecer un objetivo que es el mismo que el de la ley mencionada. El Tribunal recuerda que esta ley ten¨ªa la finalidad de garantizar el cumplimiento ¨ªntegro y efectivo de la pena m¨¢xima a cumplir por las personas condenadas a largas penas de prisi¨®n (33 anterior). A este respecto, si el Tribunal admite que los Gobiernos tienen libertad para modificar su pol¨ªtica criminal, en particular reforzando la represi¨®n de los cr¨ªmenes y delitos (Achour, ya citado, 44), no es menos cierto que deben respetar al hacerlo las reglas establecidas en el art¨ªculo 7 (Maktouf y Damjanovi? c. Bosnia-Herzegovina [GC], n¨²meros 2312/08 y 34179/08, 75, 18 de julio de 2013). Sobre este punto, el Tribunal recuerda que el art¨ªculo 7 del Convenio proh¨ªbe de forma absoluta la aplicaci¨®n retroactiva del derecho penal cuando resulte desfavorable para el interesado.
MODIFICACI?N DEL ALCANCE DE LA PENA QUE PERJUDICA AL REO
117. A la vista de cuanto precede, el Tribunal estima que en el momento en que se han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificaci¨®n de la resoluci¨®n de la acumulaci¨®n y l¨ªmite m¨¢ximo, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evoluci¨®n de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006. La demandante no pod¨ªa por tanto esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo ni, en consecuencia, que la Audiencia Nacional computara las redenciones de pena concedidas, no sobre la pena m¨¢xima de treinta a?os, sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas. Como ha constatado el Tribunal anteriormente (109 y 111), este giro jurisprudencial ha tenido como efecto la modificaci¨®n, de forma desfavorable para la demandante, del alcance de la pena impuesta.
118. De donde se desprende que ha habido violaci¨®n del art¨ªculo 7 del Convenio.
ILEGAL PRIVACI?N DE LIBERTAD
130. El Tribunal considera que la aplicaci¨®n a la demandante de la nueva jurisprudencia retras¨® de manera efectiva la fecha de su puesta en libertad en casi nueve a?os. En consecuencia, ella ha cumplido un per¨ªodo de prisi¨®n superior a aquel que habr¨ªa cumplido de acuerdo con la legislaci¨®n en vigor en el momento de su condena, tomando en cuenta las reducciones de condena que le hab¨ªan sido ya reconocidas de acuerdo con la Ley (v¨¦ase mutatis mutandis, caso Grava citado m¨¢s arriba 45).
131. El Tribunal concluye que a partir del 3 de julio de 2008 la privaci¨®n de libertad de la demandante no ha sido ¡°legal¡±, con infracci¨®n del art. 5 1 del Convenio.
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