Claves de la sentencia del ¡®proc¨¦s¡¯: la independencia, un se?uelo insuficiente para la rebeli¨®n
El Supremo insiste en que los promotores de los actos intentaban presionar al Estado para abrir una negociaci¨®n
La sentencia del Tribunal Supremo que condena a los l¨ªderes independentistas por un delito de sedici¨®n, descarta calificar los hechos como rebeli¨®n con el argumento de que, en realidad, la violencia que se registr¨® no era ¡°instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acci¨®n de los rebeldes (¡) No basta la constataci¨®n de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebeli¨®n¡±.
La sentencia insiste en que los promotores de los actos nunca creyeron que con ellos iban a conseguir la independencia de Catalu?a sino que simplemente eran una manera de presionar al Estado para abrir una negociaci¨®n.
Se?uelo. ¡°Eran conocedores de que lo que se ofrec¨ªa a la ciudadan¨ªa catalana como el ejercicio leg¨ªtimo del derecho a decidir, no era sino un se?uelo para una movilizaci¨®n que nunca desembocar¨ªa en la creaci¨®n de un Estado soberano. Bajo el imaginario derecho de autodeterminaci¨®n se agazapaba el deseo de los l¨ªderes pol¨ªticos y asociativos de presionar al Gobierno de la Naci¨®n para la negociaci¨®n de una consulta popular¡±.
Contradicci¨®n insalvable. ¡°Unos procesados que, al mismo tiempo que presentaban el refer¨¦ndum del d¨ªa 1 de octubre como expresi¨®n del genuino e irrenunciable ejercicio del derecho de autodeterminaci¨®n, explicaban que, en realidad, lo que quer¨ªan era una negociaci¨®n directa con el Gobierno del Estado. Es insalvable la contradicci¨®n en que incurre quien se dirige a la ciudadan¨ªa proclamando que ha accedido a su propio espacio de soberan¨ªa e inmediatamente deja sin efecto la declaraci¨®n de independencia para volver al punto de partida y reclamar, no la independencia, sino la negociaci¨®n con un ente soberano del que afirma haberse desgajado, aunque solo temporalmente durante unos pocos segundos¡±.
No son actos instrumentales. ¡°El Fiscal sit¨²a los primeros antecedentes del movimiento que califica como rebelde en el a?o 2012. Dibuja un per¨ªodo de cinco a?os hasta la aprobaci¨®n, en septiembre de 2017, de las leyes de transitoriedad jur¨ªdica y refer¨¦ndum. La creaci¨®n de una legalidad paralela, concebida para la inobservancia de la Constituci¨®n de 1978, el anuncio de la celebraci¨®n del refer¨¦ndum, su fecha y la pregunta que iba a ser sometida a la consideraci¨®n del electorado, son anteriores a los actos paradigm¨¢ticos de violencia, que se sit¨²an en los d¨ªas 20 de septiembre y 1 de octubre del mismo a?o. Se tratar¨ªa, por tanto, de actos de culminaci¨®n de un proceso, no de actos instrumentales para hacer realidad lo que ya era una realidad¡±.
Violencia para crear clima de negociaci¨®n. ¡°Hablamos, claro es, de la absoluta insuficiencia del conjunto de actos previstos y llevados a cabo, para imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogacio?n de la Constitucio?n espan?ola en el territorio catala?n. Dicho con otras palabras, es violencia para lograr la secesi¨®n, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga m¨¢s viable una ulterior negociaci¨®n¡±.
S¨®lo ret¨®rica. "Pese al despliegue reto?rico de quienes fueron acusados, es lo cierto que, desde la perspectiva de hecho, la inviabilidad de los actos concebidos para hacer realidad la prometida independencia era manifiesta. El Estado mantuvo en todo momento el control de la fuerza, militar, policial, jurisdiccional e incluso social. Y lo mantuvo convirtiendo el eventual propo?sito independentista en una mera quimera. De ello eran conscientes los acusados. El Estado actu¨®, por tanto, como u?nico depositario de la legitimidad democr¨¢tica para garantizar la unidad soberana de la que aquella emana".
Enso?aci¨®n o artificio enga?oso. ¡°Ciertamente el de rebelio?n no constituye un delito que exija la lesio?n del bien juri?dico que el tipo busca proteger, a saber, la Constitucio?n espan?ola como garanti?a de valores y principios democra?ticos, o la integridad territorial del Estado espan?ol. La tipicidad surge desde la puesta en peligro de tales bienes juri?dicos. Pero ese riesgo ¡ªinsistimos¡ª ha de ser real y no una mera enso?aci¨®n del autor o un artificio engan?oso creado para movilizar a unos ciudadanos que creyeron estar asistiendo al acto hist¨®rico de fundaci¨®n de la rep¨²blica catalana y, en realidad, hab¨ªan sido llamados como parte t¨¢cticamente esencial de la verdadera finalidad de los autores¡±.
Sin medios para doblegar al Estado. ¡°Es claro que los alzados no disponi?an de los ma?s elementales medios para, si eso fuera lo que pretendi?an, doblegar al Estado pertrechado con instrumentos juri?dicos y materiales suficientes para, sin especiales esfuerzos, convertir en inocuas las asonadas que se describen en el hecho probado. Y lo sab¨ªan. El tipo penal de rebelio?n, como delito de peligro, no puede circunscribirse al mero voluntarismo del autor. Un sistema jur¨ªdico democra?tico solamente puede dar una respuesta penal a comportamientos efectivamente dan?osos de los bienes juri?dicos mecedores de una tutela de esa naturaleza o, cuando menos, que impliquen un riesgo efectivo para su lesio?n. As¨ª lo exige de forma irrenunciable el principio de ofensividad¡±.
Tensar la cuerda sin romperla. ¡°La finalidad del proyecto de los acusados no era vincular a sus actos de manera directa la efectiva instauracio?n de un re?gimen juri?dico como el disen?ado en las decisiones parlamentarias reflejadas en las leyes 19 y 20 de 2017. Se pretendi?a en realidad convencer a un tercero, el Gobierno democra?tico de Espan?a, para que negociara con el Govern de la Generalitat el modo de acceder a la independencia de una parte del territorio espan?ol respecto de Espan?a. En palabras del coacusado Sr. Vila en el juicio oral, lo que pretendi?an era ?tensar la cuerda sin romperla?.
Consignas in¨²tiles. ¡°Los acusados sab¨ªan, desde el momento mismo del dise?o independentista, que no existe marco jur¨ªdico para una secesi¨®n lograda por la simple v¨ªa de hecho, sin otro apoyo que el de una normativa de ruptura constitucional que pierde su eficacia en el instante mismo de su publicaci¨®n. Los acusados sab¨ªan que un refer¨¦ndum sin la m¨¢s m¨ªnima garant¨ªa de legitimidad y transparencia para la contabilizaci¨®n de su resultado, nunca ser¨ªa homologado por observadores internacionales verdaderamente imparciales. Eran conscientes, en fin, de que la ruptura con el Estado exige algo m¨¢s que la obstinada repetici¨®n de consignas dirigidas a una parte de la ciudadan¨ªa que conf¨ªa ingenuamente en el liderazgo de sus representantes pol¨ªticos y en su capacidad para conducirles a un nuevo Estado que solo existe en el imaginario de sus promotores¡±.
Declaraci¨®n suspendida. ¡°Es especialmente significativo, a la hora de valorar la ausencia de una verdadera voluntad de dar eficacia al resultado del tumultuario refere?ndum, que el di?a 10 de octubre el Presidente de la Comunidad Auto?noma catalana, tras proclamar el resultado de la consulta ¡ªdesde luego, no acreditado como veraz desde los est¨¢ndares al uso compartidos internacionalmente¡ª dejo? en suspenso la declaracio?n de independencia. Y el 27 de octubre, con ocasi¨®n de la votacio?n en el Parlament de la propuesta reflejada en el ?factum?, los coacusados deslindaron de forma bien meditada, de una parte, el reto?rico componente independentista, de otra, el contenido concreto de las resoluciones insertas al final de esa declaraci¨®n. Asi? se cuido? de exponerlo muy insistentemente la coacusada se?ora Forcadell¡±.
Actos de persuasi¨®n. ¡°Los actos llevados a cabo teni?an, en efecto, una finalidad de persuasio?n del Gobierno espan?ol. La derogacio?n de la vigencia de la Constitucio?n espan?ola, que se circunscribiri?a so?lo al territorio catala?n, tendri?a como condicio?n sine qua non otros actos protagonizados determinantemente por terceros, ¡ªel Gobierno espan?ol¡ª distintos de los actos del proc¨¦s ejecutados por los acusados. ?stos reforzari?an su estrategia con el apoyo de la movilizacio?n ciudadana a la que convocaron insistentemente, por ma?s que desde el engan?oso mensaje de que el resultado de su participacio?n seri?a vinculante para la vanamente prometida independencia, resulta asi? excluido un elemento subjetivo esencial del tipo penal imputado en las acusaciones, a saber, que la independencia y derogacio?n constitucional sean la verdadera finalidad procurada como efecto directo del alzamiento que es presupuesto del tipo. Los hechos probados dejan constancia de que los acusados eran conscientes de la ilicitud del proceso que veni?an impulsando, no solamente por los objetivos finales, sino tambie?n por los medios disen?ados en su desafiante estrategia persuasora¡±.
Enga?o a la ciudadan¨ªa. ¡°Pero tambie?n deriva del hecho probado la disimulada certeza de los acusados, ocultada a la ciudadani?a convocada, de que en ningu?n caso se accederi?a a la pretendida secesio?n territorial sin el asentimiento del Gobierno legi?timo de (toda) Espa?a. Y de que su proclamacio?n, sin este asentimiento, solo entraba en el plan de los acusados de una manera poli?ticamente aparente, pero sin efectos juri?dicos reales y apreciables¡±.
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