Art¨ªculo 15 del proyecto de Presupuestos del Estado
1. A partir del 1 de enero de 1981 no se podr¨¢ desempe?ar simult¨¢neamente m¨¢s de un puesto de trabajo regular y continuo retribuido al servicio de la Administraci¨®n del Estado, sus organismos aut¨®nomos, entidades territoriales, Seguridad Social, sociedades estatales y otras del sector p¨²blico, salvo en los supuestos siguientes:
a) Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local que presten asistencia sanitaria a los beneficiarlos de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, percibir¨¢n las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social.
b) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de M¨¦dicos Forenses, en los t¨¦rminos se?alados en la ley de 17 de julio de 1947, percibir¨¢n las retribuciones que se establecen en la Ley 17/ 1980 de 4 de abril y las correspondientes a los otros cuerpos compatibles, sin perjuicio de lo que con car¨¢cter general se dispone en el n¨²mero dos p¨¢rrafo segundo de este art¨ªculo.
c) Los funcionarios y personal de los entes p¨²blicos citados que hubieren obtenido autorizaci¨®n para compatibilizar su puesto de trabajo con otro de car¨¢cter docente, o la obtengan en lo sucesivo.
La autorizaci¨®n se conferir¨¢ por el subsecretario del departamento, o presidente, o director del ente p¨²blico respectivo, tomando en consideraci¨®n las circunstancias objetivas que concurran en cada uno de los puestos de trabajo y las necesidades del servicio.
La remuneraci¨®n por el desempe?o del puesto de car¨¢cter docente consistir¨¢ en una cantidad equivalente a un porcentaje del sueldo y grado correspondiente a aqu¨¦l, a percibir en concepto de gratificaci¨®n con cargo a las dotaciones del cap¨ªtulo primero, art¨ªculo 11, sin devengo de pagas extraordinarias y ning¨²n otro concepto retributivo. Durante 1981 dicho porcentaje ser¨¢ del 75 %.
d) El personal de las universidades que preste servicios sanitarios de la Seguridad Social en los t¨¦rminos que se establezcan reglamentariamente recibir¨¢ las retribuciones que se consignen en los presupuestos respectivos.
e) Cualquier otro supuesto de compatibilidad existente hasta el presente que est¨¦ autorizado directa y expresamente por ley.
2. El reconocimiento de las situaciones de compatibilidad que se establecen en el n¨²mero anterior se entiende sin perjuicio de su revisi¨®n, cuando las necesidades del servicio as¨ª lo exijan, sin que en ning¨²n caso tal reconocimiento genere la adquisici¨®n de derechos.
Reglamentariamente se determinar¨¢n las condiciones de ¨ªndole funcional para el desempe?o de puestos de trabajo compatibles en los t¨¦rminos se?alados en el n¨²mero anterior, al efecto de fijar las circunstancias concretas a que debe sujetarse el desempe?o de los referidos puestos, cuya simultaneidad no debe producir en ning¨²n caso perturbaci¨®n del servicio respectivo. Cuando as¨ª lo exijan tales circunstancias podr¨¢ admitirse la aplicaci¨®n de reducci¨®n de jornada en uno o varios de los puestos de trabajo de desempe?o simult¨¢neo, con la correspondiente reducci¨®n de las retribuciones a percibir.
3. A partir del 1 de enero de 1981 quedar¨¢n sin efecto anuladas todas las autorizaciones de compatibilidad para el desempe?o simult¨¢neo de dos o m¨¢s puestos de trabajo al servicio de los entes p¨²blicos citados en el n¨²mero anterior y que no estuviesen amparados en el mismo.
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