La pena ¨²nica de 30 a?os sustituye a la de muerte para los cabecillas de la rebeli¨®n
La pena de muerte, que el C¨®digo de Justicia Militar reserva como castigo ¨²nico al cabeza de rebeli¨®n, al que tome el mando superior de las fuerzas o elementos rebeldes y a los rebeldes con marido de compa?¨ªa y unidades superiores, ha sido sustituida, a ra¨ªz de entrar en vigor la Constituci¨®n en diciembre de 1978, por la de treinta a?os de reclusi¨®n para aquellos delitos a los que se se?alaba como pena ¨²nica la de muerte.El real decreto-ley de la Jefatura del Estado, de fecha 21 de diciembre de 1978, publicado para adaptar los art¨ªculos del C¨®digo castrense que establec¨ªan la pena de muerte como sanci¨®n ¨²nica al art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n por el que qued¨® abolida en Espa?a la pena capital, establece en su art¨ªculo primero: "Los art¨ªculos del C¨®digo de Justicia Militar en que se establece como ¨²nica pena la de muerte, se modifican en el sentido de que, salvo en tiempos de guerra, queda sustituida dicha pena por la de treinta a?os de reclusi¨®n".
Para aquellos delitos que conllevan una pena compuesta por la de muerte y otra u otras de privaci¨®n de libertad (es el caso de los reos de rebeli¨®n militar que hayan ejercido mando no principal para los que el C¨®digo castrense se?ala la pena de doce a?os y un d¨ªa de reclusi¨®n a muerte), el mencionado decreto-ley se?ala que la pena m¨¢xima a imponer es la de treinta a?os de reclusi¨®n, cuyo grado m¨ªnimo es de doce a?os y un d¨ªa.
En el primer supuesto, sin embargo, en el que est¨¢ claro que la pena ¨²nica es la de treinta a?os, el tribunal puede imponer al reo la pena inferior en grado, que es la de reclusi¨®n (entre doce a?os y un d¨ªa y treinta a?os) siempre que aprecie en los hechos algunas de las circunstancias atenuantes calificadas recogidas en el art¨ªculo 189 del C¨®digo de Justicia Militar.
Estas circunstancias atenuantes calificadas, distintas de las gen¨¦ricas recogidas en el art¨ªculo 186, y que el tribunal puede apreciar libremente en virtud de los establecido en el art¨ªculo 193, est¨¢n enumeradas en el art¨ªculo 189 del Codigo de Justicia Militar.
"Son circunstancias- dice el ¨²ltimo art¨ªculo citado- que pueden atenuar la responsabilidad de modo especial: 1? La de ser el culpable menor de dieciocho a?os; 2? La de realizarse el hecho sin que concurran todos los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art¨ªculo 185, siempre. que existiera la mayor parte de ellos; 3? La de haber sido objeto el culpable de inmediato abuso de autoridad o de facultades en relaci¨®n directa con el hecho delictivo".
El art¨ªculo 185 enumera las doce circunstancias eximentes que de ser apreciadas por el tribunal, una o varias de ellas, conducen a la absoluci¨®n del procesado. Los defensores de la causa del 23-F han alegado fundamentalmente en sus escritos de conclusiones provisionales (a partir de hoy se ver¨¢ si mantienen estas consiusiones o las modifican) las eximentes del que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jur¨ªdicom de otra persona o infringe un deber, y la de obediencia. debida. Sin embargo, en el primer caso, para que sea apreciada esta eximente, el C¨®digo castrense exige tres requisitos: primero, que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, segundo, que la situaci¨®n de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y tercero, que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligaci¨®n de sacrificarse.
La eximente de obediencia debida no puede ser apreciada "cuando las ¨®rdenes entra?en la ejecuci¨®n de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constituci¨®n".
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