Tributacion y desgravaci¨®n de valores Mobiliarios
Como es bien conocido, son diversos -los conceptos de la declaraci¨®n del impuesto sobre la renta que est¨¢n directamente relacionados con los valores mobiliarios. As¨ª, en la base imponible -bajo la denominaci¨®n gen¨¦rica de rendimientos del capital mobiliario- se computan los obtenidos de los t¨ªtulos de renta fija y variable.Como incrementos o disminuciones de patrimonio habr¨¢n de figurar igualmente las plusval¨ªas o p¨¦rdidas derivadas de la enajenaci¨®n de tales activos. En el cap¨ªtulo de las deducciones de la cuota figuran, entre otras, las establecidas en raz¨®n de los dividendos percibidos y las fijadas por inversiones en valores.
Finalmente, entre los ingresos a cuenta que se deducen de la cuota l¨ªquida resultante figuran las retenciones en la fuente correspondientes a los rendimientos de los valores mobiliarios. Examinado en el art¨ªculo de la semana pasada el primero de los conceptos indicados, corresponde ahora comentar brevemente los restantes aspectos.
Incrementos y disminuciones
Los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la enajenaci¨®n de valores mobiliarios se computar¨¢n, con car¨¢cter general, en el supuesto de que los t¨ªtulos coticen en Bolsa, por la diferencia entre el coste medio de la adquisici¨®n y el valor de cotizaci¨®n en Bolsa en la fecha en que la enajenaci¨®n haya tenido lugar o, en su defecto, por la del d¨ªa anterior en que se hubiesen cotizado, dentro del trimestre precedente, minorado dicho incremento o disminuci¨®n patrimonial en el importe de los gastos ocasionados por la enajenaci¨®n que: corran a cargo del vendedor.Si los valores mobiliarios enajenados no cotizaran en Bolsa, el incremento o disminuci¨®n patrimonial se computar¨¢ por la diferencia entre el coste medio de adquisici¨®n y el valor de enajenaci¨®n, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisi¨®n que corran a cargo del vendedor.
A estos efectos, se entiende por coste medio de adquisici¨®n de t¨ªtulos homog¨¦neos, esto es, de los de igual naturaleza emitidos por una misma entidad con igual nominal y derechos, el cociente entre el coste total de los mismos y el n¨²mero de los pose¨ªdos en el momento de la enajenaci¨®n.
Y constituye el coste total de estos t¨ªtulos la suma de las siguientes partidas:
a) Las cantidades efectivamente desembolsadas en el caso de suscripci¨®n.
b) El importe de las adquisiciones efectuadas. Cuando se trate de t¨ªtulos que coticen en Bolsa, el precio de adquisici¨®n se fijar¨¢ de acuerdo con la cotizaci¨®n en la fecha de adquisici¨®n o, en su defecto, en el inmediato anterior.
c) En el caso de t¨ªtulos recibidos total o parcialmente liberados por proceder de la capitalizaci¨®n de cuentas de reservas de libre disposici¨®n y/o de cuentas de regularizaci¨®n o actualizaci¨®n, de acuerdo con una controvertida normativa, las cantidades siguientes:
- El importe de la base imponible que se se?al¨® o debi¨® haberse se?alado en el suprimido impuesto sobre las rentas del capital cuando el acuerdo de emisi¨®n de nuevas acciones se adopt¨® con anterioridad al d¨ªa 1 de enero de 1979, cualquiera que sea la fecha en que se enajenen los t¨ªtulos. Esto es, el 1,176 de la parte liberada.
- El valor nominal, en las enajenaciones realizadas dentro del plazo comprendido entre el d¨ªa 1 de abril y 29 de diciembre de 1981, en el supuesto de que los t¨ªtulos liberados lo hayan sido exclusivamente con cuentas de regularizaci¨®n o actualizaci¨®n.
- El importe realmente satisfecho, incluido en su caso lo pagado por la adquisici¨®n de los derechos de suscripci¨®n, en cualquier supuesto no contemplado en los dos apartados anteriores.
d) El valor que se determin¨® a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones en el caso de valores adquiridos a t¨ªtulo lucrativo, y
e) El importe de los gastos ocasionados por la compra de los t¨ªtulos que corran a cargo del adquirente.
La suma de las anteriores partidas se reducir¨¢, para determinar el coste total, en el importe de la venta de los derechos de suscripci¨®n que se hubiesen enajenado.
Ahora bien, cuando se trate de t¨ªtulos adquiridos con anterioridad al d¨ªa 11 de septiembre de 1978, se tomar¨¢ como valor de adquisici¨®n el que figure en la declaraci¨®n del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas f¨ªsicas correspondiente al ejercicio de 1978, cuando tal valor sea superior al efectivo de adquisici¨®n, no exceda del valor de mercado y la declaraci¨®n se haya formulado antes del d¨ªa 1 de julio de 1979.
Para quienes no estando obligados a declarar por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, no lo hicieron por el ejercicio 1978 ni consignaron la valoraci¨®n de sus elementos patrimoniales en la declaraci¨®n del impuesto sobre la renta correspondiente al per¨ªodo impositivo de 1979, se tomar¨¢ como valor de adquisici¨®n de los t¨ªtulos que coticen en Bolsa adquiridos con anterioridad al d¨ªa 11 de septiembre de 1978 la cotizaci¨®n media del ¨²ltimo trimestre del indicado a?o, y de las acciones que no coticen, el valor te¨®rico de las mismas resultante del ¨²ltimo balance aprobado, siempre que en ambos casos tales valores sean superiores al de adquisici¨®n.
Fecha de adquisici¨®n de t¨ªtulos enajenados
Finalmente, para los t¨ªtulos enajenados en 1981, y siempre que haya mediado m¨¢s de un a?o desde la fecha en que se adquirieron, su valor de adquisici¨®n se calcular¨¢ aplicando al valor que resulte a partir del d¨ªa 1 de enero de 1979, de acuerdo con las reglas rese?adas, el coeficiente de actualizaci¨®n del 1,308.-En el caso de que se trate de t¨ªtulos adquiridos con posterioridad al d¨ªa 1 de enero de 1979, el resultado de aplicar el mencionado coeficiente se deducir¨¢ proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisici¨®n y la del d¨ªa 1 de enero de 1981.
As¨ª, determinado el incremento o disminuci¨®n patrimonial, el contribuyente todav¨ªa tendr¨¢ que efectuar algunos c¨¢lculos adicionales para obtener la cuota tributaria que le corresponder¨¢ por este concepto.
En efecto, en el supuesto m¨¢s sencillo, tendr¨¢ que dividir primeramente el incremento o disminuci¨®n patrimonial obtenido por el procedimiento ya comentado por el n¨²mero de a?os comprendidos en el per¨ªodo en el que el mismo se haya generado o se considere imputable, contados de fecha a fecha, tom¨¢ndose como divisor un n¨²mero entero, redondeado, en su caso, por exceso.
El cociente as¨ª hallado se sumar¨¢ o restar¨¢, seg¨²n proceda, a los restantes rendimientos netos, incrementos o disminuciones del patrimonio a los que les sea de aplicaci¨®n la escala. Suponiendo que el saldo resultante sea positivo, se obtendr¨¢ el tipo medio de dicha escala.
Finalmente, este tipo medio se aplicar¨¢ sobre el resto del incremento o disminuci¨®n patrimonial integrado con las otras rentas, obteni¨¦ndose una cantidad positiva o negativa que aumentar¨¢ o disminuir¨¢, respectivamente, la cuota inicialmente obtenida por la aplicaci¨®n de la escala de gravamen.
Deducci¨®n por dividendos, inversiones y retenciones
En t¨¦rminos generales, la deducci¨®n por dividendos consiste en deducir de la cuota del impuesto sobre la renta el 15% del importe bruto de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, siempre que el beneficio, del que dicho dividendo proceda hubiese tributado efectivamente sin reducci¨®n ni bonificaci¨®n alguna por el impuesto sobre sociedades, estableciendo la normativa vigente los supuestos que a estos efectos no tendr¨¢n la consideraci¨®n de reducciones o bonificaciones en tal impuesto.En cuanto a la deducci¨®n por inversiones, para disfrutar de este interesante incentivo fiscal es necesario cumplir los siguientes requisitos:
- En primer lugar, interesa destacar que s¨®lo pueden beneficiarse del incentivo las adquisiciones de valores p¨²blicos o privados de renta fija -obligaciones, Deuda P¨²blica, bonos del Tesoro y otros fondos p¨²blicos- o variables -acciones o participaciones sociales- con cotizaci¨®n calificada en Bolsa.
- En segundo t¨¦rmino, los valores deben permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un m¨ªnimo de tres a?os a partir de la fecha de adquisici¨®n. No obstante existen diversos supuestos en los que se considera que no se interrumpe este per¨ªodo de permanencia.
- En tercer lugar, el importe de la inversi¨®n en valores no podr¨¢ exceder del 25%. de la base imponible del adquirente y, en su caso, de la correspondiente a la unidad
familiar.
- Finalmente, ser¨¢ necesario, adem¨¢s, que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el per¨ªoao de la imposici¨®n exceda del valor que arrojare su comprobaci¨®n al comienzo de? mismo, por lo menos en la cuant¨ªa de la inversi¨®n -realizada.
En relaci¨®n con las retenciones, normalmente se habr¨¢n efectuado aplicando el 15% a los rendimientos procedentes de los valores mobiliari¨®s, por lo que ser¨¢ esta cantidad la que habr¨¢ que deducir de la cuota l¨ªquida del impuesto sobre la renta.
Rendimientos de valores
Sin embargo, respecto de los rendimientos de los valores mobiliarios pose¨ªdos con anterioridad al dia 1 de enero de 1979 que gozaren de. alg¨²n beneficio fiscal en el suprimido impuesto sobre la renta de capital, se deducir¨¢ no la retenci¨®n realmente efectuada, sino la cantidad que se hubiese retenido de no existir exenci¨®n o bonificaci¨®n, calcul¨¢ndose el importe de la misma por aplicaci¨®n de las normas del antiguo impuesto sobre las rentas del capital.Es decir, si un contribuyente fuera propietario de una obligaci¨®n que gozara anteriormente de una bonificaci¨®n del 95% en el antiguo impuesto sobre las rentas del capital, a los intereses percibidos en 1979 se le habr¨¢ practicado una retenci¨®n del 1,20%, mientras que en la declaraci¨®n del impuesto sobre la renta aqu¨¦l podr¨¢ deducir el 24%.
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