Una soluci¨®n a 'Las tribulaciones de un contribuyente honrado'
Don Arsenio vendi¨® por seis millones de pesetas un piso adquirido en 1972 por un mill¨®n de los de entonces. No estaba obligado a presentar declaraci¨®n por el impuesto sobre el patrimonio al no alcanzar el m¨ªnimo establecido de 4.000.000 de pesetas.Por una err¨®nea interpretaci¨®n normativa, que devendr¨ªa en pagar aproximadamente un mill¨®n de pesetas por la plusval¨ªa obtenida (t¨¦cnicamente, incremento del patrimonio) por el impuesto sobre la renta en el a?o de la venta, sugerida por el comprador, ratificada por un vecino enterado y santificada por el propio autor del trabajo (seg¨²n se desprende de sus comentarios), decide declarar la venta, muy a pesar suyo, en s¨®lo dos millones de pesetas y ocultar los otros cuatro millones, para lo cual los invierte en pagar¨¦s de empresa (dinero negro), convirti¨¦ndose desde ese momento en presunto (mientras no se demuestre lo contrario) defraudador, al no declarar los rendimientos obtenidos por esta inversi¨®n financiera y la mayor parte de las plusval¨ªas obtenida en la venta, am¨¦n del indebido pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por parte del comprador.
Termina diciendo el autor: "Y para colmo, don Arsenio y muchos m¨¢s siguen sin dormir tranquilos"
?D¨®nde est¨¢ la plusval¨ªa?
Como no es bueno que colaboraciones como la comentada puedan generar neurosis por falta de sue?o, o que ¨¦ste pueda ser no reparador para poder seguir con el currele cotidiano, lo que es malo para ellos y para el pa¨ªs, vamos a exponerle a don Arsenio y a otros que se encuentren en similar situaci¨®n c¨®mo devolver la tranquilidad a su conciencia, blanquear su dinero y, con ello, conciliar pl¨¢cidamente el sue?o.
En primer lugar, ya la ley del Impuesto sobre la Renta tuvo en cuenta la posible injusta tributaci¨®n por plusval¨ªas monetarias, que no reales, como ser¨ªa el caso de don Arsenio, ya que, como ¨¦l mismo pregunta, "?d¨®nde est¨¢ la plusval¨ªa?", si hoy, con los seis millones que le dan por la venta del piso s¨®lo puede comprar otro piso igual o peor que el que vende?
Para ello, el art¨ªculo 20.5, inciso tercero, de la ley del impuesto, establec¨ªa: "Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicaci¨®n de la presente ley (BOE de 11 de septiembre de 1978) se tomar¨¢ como valor de adquisici¨®n el que figure en la primera declaraci¨®n inmediata posterior que se formule por el impuesto sobre el patrimonio neto (extraordinario hasta hoy) cuando ¨¦ste sea superior al de adquisici¨®n.
En ning¨²n caso el valor declarado podr¨¢ ser superior al de mercado.
Quienes no est¨¦n obligados a presentar declaraci¨®n por el impuesto sobre el patrimonio podr¨¢n presentar, de acuerdo con las normas de dicho impuesto, declaraciones de bienes y valores a los efectos de lo previsto en este apartado.
Las aclaraciones
Est¨¢ claro que el legislador s¨®lo ha querido someter a tributaci¨®n los incrementos generados a partir de 1979 (a?o en que entr¨® en vigor la ley), porque en otro caso la estar¨ªa aplicando retroactivamente, y para ello ha empleado el procedi miento que hemos reproducido y que podemos considerar poco or todoxo, ya que atribuye a los con tribuyentes la facultad (y la habili dad) de tasar el valor de sus bienes al 31 de diciembre de 1978, eso s¨ª, sin sobrepasar el valor del merca do en dicha fecha. Como pretendida aclaraci¨®n de tal precepto legal se public¨® la or den de 28 de mayo de 1979, en la que, por cierto, se?alaba que la vo luntaria declaraci¨®n deb¨ªa presen tarse antes del 1 de julio de ese a?o, plazo que no se?alaba la ley y, por consiguiente, es ilegal, teniendo que considerar que cualquier declaraci¨®n presentada des pu¨¦s de ese plazo ser¨ªa considera da infracci¨®n simple, pero nunca implicar¨ªa la p¨¦rdida del derecho a actualizar, porque, como se?al¨® el Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Central en varias sentencias (resoluciones de 24 de enero de 1968, 19 de mayo de 1970 y 7 de junio de 1977), dar¨ªa lugar a una extroardinaria desproporci¨®n entre la falta cometida (retraso en la presentaci¨®n de la declaraci¨®n) y la sanci¨®n impuesta (p¨¦rdida del derecho). Es, como decimos, por desconocimiento de la normativa transcrita lo que lleva a don Arsenio a maldecir su suerte cuando manifiesta aquello de: "S¨®lo con haber rellenado aquel maldito impreso hoy ser¨ªa un hombre feliz. ?C¨®mo es posible que por haber desatendido un detalle tan insignificante tenga que pagar ahora un mill¨®n de pesetas?".
Eso cree don Arsenio, porque no se ha detenido a pensar que una "infracci¨®n formal no puede conllevar a perjuicios sustantivos" (profesor Julio Banacioche: Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda, p¨¢gina 257).
Tanto el segundo Reglamento del Impuesto sobre la Renta, de agosto de 1981, como las diversas leyes de presupuestos de estos ¨²ltimos a?os han dado sol¨²ciones para los contribuyentes que no estaban obligados a presentar declaraci¨®n y que los intersados pueden consultar.
Soluci¨®n definitiva al problema que se plantea lo da la ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que modific¨® varios art¨ªculos de la ley del Impuesto sobre la Renta, que establece, para este caso "... se considera como valor de adquisici¨®n el de mercado a 31 de diciembre de 1978...".
Volviendo a don Arsenio y a los que se encuentran en su misma situaci¨®n, y que no hayan, l¨®gicamente, sufrido inspecci¨®n de Hacienda, pueden encontrar una soluci¨®n a su desventura de la forma siguiente:
Valor de mercado
En primer lugar tratar¨¢n de averiguar cu¨¢l era el "valor de mercado" (o valor potencial de venta) de 1978 del bien ahora transmitido. Si tal valor, sumado al de otras propiedades, superaba en aquella fecha los cuatro millones de pesetas proceder¨¢n a presentar las declaraciones por el impuesto sobre el patrimonio de los a?os precedentes hasta 1983 inclusive. Esto tendr¨¢ como ¨²nico coste fiscal una sanci¨®n por infracci¨®n simple (de 100 a 15.000 pesetas; Hacienda viene aplicando de 1.500 a 3.000 pesetas), debida a la presentaci¨®n fuera de plazo de tales declaraciones, ya que, con los datos que se deducen del supuesto, no tendr¨ªan base liquidable al considerar las reducciones propias del impuesto (general, matrimonio e hijos).
En segundo lugar declarar¨¢n correctamente el importe de la venta, en este caso por seis millones de pesetas, en el impuesto sobre la renta de este a?o. La plusval¨ªa a declarar (si es que existe) ser¨¢ la diferencia entre el citado importe y el valor actualizado (el de mercado a 31 de diciembre de 1978) y multiplicado por el coeficiente 1,5.
Paralelamente informen de ello al comprador para que presente una declaraci¨®n complementaria (autoliquidaci¨®n) por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, porque de esa forma se evitar¨¢n en el futuro, cuando enajenen el piso ahora comprado, encontr¨¢ndose en el problema actual de don Arsenio.
Tercero, no dejen de declarar los rendimientos de los pagar¨¦s (incrementos de patrimonio por la diferencia entre el valor de inversi¨®n y el de reembolso) a su vencimiento. Y, por ¨²ltimo, duerman tranquilos, se lo merecen, y Hacienda, ?que no somos todos!, no les despertar¨¢.
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