El imperio (de las c¨¢maras) contraataca
RAFAEL MATEU DE ROSEl autor sale al paso de las opiniones en contra de la sentencia del Tribunal Constitucional que declar¨® inconstitucional la legislaci¨®n reguladora de las c¨¢maras
La publicaci¨®n, a lo largo de los ¨²ltimos meses, de numerosos art¨ªculos de prensa en defensa de los intereses de las C¨¢maras de Comercio, Industria y Navegaci¨®n parece responder a todas las caracter¨ªsticas de una campa?a organizada en contra de los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1994 que declar¨® in constitucional la legislaci¨®n reguladora de las c¨¢maras anterior a la vigente Ley 3 / 1993, lo que exige la reforma de esta ¨²ltima ley en el sentido de que la afiliaci¨®n a dichas corporaciones sea absolutamente voluntaria, algo que la nueva ley no rechaza de forma expresa pero que en la pr¨¢ctica las c¨¢maras, pretenden imponer so pretexto de que la pertenencia a las mismas resulta obligatoria para empresas y comerciantes.El hecho de que, algunos de esos art¨ªculos vengan firmados por insignes juristas -ante cuya honda preocupaci¨®n por el futuro de las c¨¢maras dir¨ªase que el objeto de su preocupaci¨®n consiste en alg¨²n derecho fundamental como la libertad de expresi¨®n o el h¨¢beas corpus m¨¢s que en la subsistencia de un sistema de financiaci¨®n injusto para una estructura institucional obsoleta- y la virulencia de las cr¨ªticas lanzadas contra quienes hemos defendido en todo momento el car¨¢cter voluntario de la afiliaci¨®n a las c¨¢maras de comercio hacen obligada una respuesta jur¨ªdica a los argumentos de la misma naturaleza esgrimidos por los juristas corporativistas.
La sentencia del Tribunal Constitucional s¨®lo afecta a disposiciones ya derogadas por la Ley 3/1993, ley "a la que no se extiende el enjuiciamiento constitucional" y a la que "deja a salvo (la sentencia) reiteradamente en varios de. sus fundamentos jur¨ªdicos": La afirmaci¨®n es correcta, pero. lo que omiten los abogados camerales es que la sentencia constitucional dif¨ªcilmente pod¨ªa extenderse a una ley que,, promulgada con posterioridad a los recursos resueltos por el tribunal, no era ni pod¨ªa ser objeto de los mismos. Lo que, en cambio, resulta indiscutible es que toda la argumentaci¨®n de fondo del alto tribunal es perfectamente extendible a la Ley 3 / 1993, puesto que las funciones que esta norma asigna a las c¨¢maras de comercio son sustancialmente las mismas que recog¨ªa la normativa precedente. Por cierto, ignoramos en qu¨¦ se basa la "presunci¨®n de constitucionalidad" esgrimida por algunos de los defensores de las c¨¢maras: Ante la Constituci¨®n, todas las leyes se hallan subordinadas en situaci¨®n de, paridad. No existe un principio de prevalencia, o presunci¨®n de legitimidad como ocurre con los actos administrativos en relaci¨®n con los particulares. Cualquier ley, por el hecho de ser promulgada como tal, queda sujeta al posible tamiz de constitucionalidad que compete al Tribunal Constitucional como "int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n", sin perjuicio de la facultad que todos los ¨®rganos judiciales tienen de plantear una "cuesti¨®n de constitucionalidad" para favorecer ese enjuiciamiento su perior del que ninguna forma legal puede escapar.
Por la misma raz¨®n, no es de recibo el argumento seg¨²n el cual la declaraci¨®n de inconstitucionalidad no deber¨ªa extenderse a "una ley dictada bajo la Constituci¨®n de 1978, con el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias e instancias (?) del Estado", a una "ley acordada por un¨¢nime consenso de las C¨¢maras legislativas y que nadie hasta ahora ha impugnado". Am¨¦n de la inexactitud del argumento (la Ley 3 / 1993 est¨¢ recurrida por varias comunidades aut¨®nomas), la tesis resulta particularmente sorprendente en la boca de un jurista, porque conducir¨ªa, ni m¨¢s ni menos, a la conclusi¨®n de que las leyes aprobadas con la conformidad de todos los grupos parlamentarios resultaran inmunes a la revisi¨®n del Tribunal Constitucional, como si estuvi¨¦ramos de vuelta al parlamentarismo anterior al nacimiento de las constituciones democr¨¢ticas de la segunda mitad. del siglo XX.
Otra l¨ªnea argumental pretende establecer una correlaci¨®n entre las figuras institucionales de las "corporaciones" y las "asociaciones" con el prop¨®sito de justificar la adscripci¨®n obligatoria a las primeras y la pertenencia voluntaria a las segundas, como regla de validez general. La construcci¨®n no s¨®lo es artificiosa, de acuerdo con la Constituci¨®n, sino que se opone directamente al reiterado, criterio del Tribunal Constitucional, para el cual las excepciones al principio de voluntariedad que ha de presidir cualquier firma de corporativismo y asociacionismo s¨®lo pueden justificarse en casos muy extraordinarios de asignaci¨®n de funciones p¨²blicas relevantes a la instituci¨®n de que se trate. El ¨²nico supuesto de significaci¨®n en el que el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de una excepci¨®n de tal envergadura ha sido el de los colegios profesionales. La l¨®gica de la tesis del Tribunal Constitucional no puede ser m¨¢s aplastante: s¨®lo a las administraciones p¨²blicas territoriales, definidas y reconocidas como tales por la Constituci¨®n, puede atribu¨ªrseles el significado integrador natural que impone la pertenencia obligatoria. La adscripci¨®n de las personas f¨ªsicas y jur¨ªdicas al Estado, a la comunidad aut¨®noma y al municipio es efecto consustancial de su existencia y la contribuci¨®n al levantamiento de las cargas p¨²blicas -legitimada por los resultados de unas elecciones libres- la consecuencia propia de ese v¨ªnculo pol¨ªtico. La asimilaci¨®n de las c¨¢maras de comercio a las administraciones p¨²blicas naturales -que los abogados gremialistas limitan P¨²dica e interesadamente al ¨¢mbito presupuestario- se ofrece como absurdo esfuerzo por mantener los mecanismos de financiaci¨®n privilegiada de estas entidades por encima de su justificaci¨®n social.
Si no es as¨ª, ?por qu¨¦ esa dram¨¢tica resistencia a que las funciones, que las c¨¢maras de comercio desarrollan sean asumidas por la Administraci¨®n del Estado y por las administraciones auton¨®micas o por las asociaciones libres de empresarios? Hay muchos ejemplos de organismos y corporaciones p¨²blicas cuyas funciones se han "privatizado" y se desarrollan ahora en condiciones de menor coste y mayor calidad de servicio, sin perturbaci¨®n social alguna: la Asociaci¨®n Espa?ola de Banca Privada ha asumido todas la tareas del anterior Consejo Superior Bancario con el benepl¨¢cito de la Administraci¨®n y de las entidades financieras, las c¨¢maras agrarias se han transformado en entidades de base voluntaria, las c¨¢maras de la propiedad urbana han desaparecido, etc¨¦tera. ?Por qu¨¦, entonces, ese miedo a la financiaci¨®n voluntaria de las c¨¢maras de comercio? ?Por qu¨¦ van a ser corporaciones privilegiadas, las ¨²nicas, fuera de los colegios profesionales, para las que se defiende un criterio de integraci¨®n necesaria, en contra de la Constituci¨®n? ?Por qu¨¦ se alega la imposibilidad de sustituir su gesti¨®n por f¨®rmulas de administraci¨®n burocr¨¢tica o por el mero (sic) asociacionismo privado", sin mencionar en cambio la abusiva carga que las cuotas camerales han constituido para las empresas??Por qu¨¦ la exageraci¨®n de apelar al equilibrio y la solidaridad del "entramado empresarial" y al valor de la experiencia de "una de las pocas instituciones sociales de que hoy disponemos"?
?Por qu¨¦, en definitiva, el pavor a someter el futuro de las c¨¢maras a la libre y voluntaria decisi¨®n de los empresarios del pa¨ªs? Si, como sostienen los abogados corporativistas, las c¨¢maras de comercio cuentan. en Espa?a con hondas ra¨ªces y con la estima de la mayor¨ªa de los industriales ning¨²n temor deber¨ªan tener sus responsables a la voluntariedad de la adscripci¨®n y al funcionamiento democr¨¢tico de las mismas. La confusi¨®n de la subsistencia de las c¨¢maras de comercio con la pertenencia forzosa a las mismas de todas las empresas no puede sino encubrir un sentimiento interno de indigencia respecto de la correspondencia entre las cuotas que recaudan y los servicios que prestan. Nada mejor para la libre expansi¨®n y desarrollo de estas corporaciones que dejar que sea ¨¦l mercado el qu¨¦ establezca su dimensi¨®n su organizaci¨®n y sus actividades.
La defensa de las c¨¢maras de comercio con su estructura tradicional de pertenencia y financiaci¨®n obligatoria presenta los rasgos reconocibles del pensamiento m¨¢s conservador, no en el sentido pol¨ªtico del t¨¦rmino, sino en el del talante del jurista reaccionario, contrario al progreso social, cuya inteligencia se ha rendido a la consolidaci¨®n de las ideas y de las instituciones establecidas. Despu¨¦s del revulivo democr¨¢tico de la Constituci¨®n e instaurada desde en tonc¨¦s la democracia en Espa?a, resulta preocupante que a quienes defienden una idea tan simple como que la pertenencia a unas corporaciones creadas para la defensa de los intereses de las empresas dependa de la voluntad de quienes quieran ser sus miembros, se les acuse de "agoreros" y "arbitristas", de seosos de introducir un "radica lismo destructor de instituciones". Quienes as¨ª se interesan por la defensa a ultranza de los intereses econ¨®micos de las c¨¢maras parecen ignorar la econom¨ªa intemacionalizada, globalizada y liberalizada en que vivimos. La libertad de mercado debe de ser para estos juristas un valor menor que la "estabilidad de las instituciones".
No podemos vislumbrar otro futuro para las c¨¢maras de comercio que no se sustente en el principio de libertad de asociaci¨®n. Cualquier soluci¨®n diferente estar¨¢ expuesta a la revisi¨®n constitucional.
es abogado del Estado (excedente).
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