Un problema de lindes
Nadie duda de la realidad constitucional sobre el derecho de huelga. Se trata de un derecho fundamental y como tal ha de tratarse, tanto a nivel formal como sustantivo. Pero surgen problemas porque se trata de un derecho 'de conquista' y 'agresivo' que, por utilizar un s¨ªmil castrense, avanza o penetra en otros territorios con gran facilidad. De ah¨ª que todo sea un problema de equilibrio entre el respeto, garant¨ªa y protecci¨®n de este derecho fundamental con otros derechos tambi¨¦n fundamentales.
En tal l¨ªnea, la primera cuesti¨®n que se plantea es la conveniencia o no de una regulaci¨®n positiva del derecho de huelga. Cuesti¨®n ¨¦sta que ha tenido en la mayor¨ªa de los pa¨ªses occidentales una respuesta negativa, en sede de ley, y con la importante excepci¨®n de Italia a trav¨¦s de la ley de 12 de junio de 1990. Pero la inexistencia de ley no significa la inexistencia de regulaci¨®n por otras v¨ªas. Y no ya por lo que podr¨ªamos denominar 'c¨®digo de responsabilidad de los agentes sociales', sino por la v¨ªa de la negociaci¨®n colectiva y de la jurisprudencia. En otras palabras, la huelga, su ejercicio, no contiene elementos intr¨ªnsecos que hagan inviable o incluso no aconsejable su regulaci¨®n. Como todos los derechos, es susceptible de regulaci¨®n, en el bien entendido de que ello no debe implicar limitaci¨®n, sino protecci¨®n y garant¨ªa del mismo, por un lado, y por el otro, marca de sus lindes respecto de otros derechos. No podemos olvidar que el art¨ªculo 10 de nuestra Constituci¨®n consagra el 'respeto a los derechos de los dem¨¢s' como fundamento del orden pol¨ªtico y de la paz social.
?Y cu¨¢les han de ser las l¨ªneas b¨¢sicas de la regulaci¨®n del derecho? En primer lugar, una ley adecuada es la que compatibilice tales intereses de un modo arm¨®nico y ser¨¢ inadecuada la que se incline por unos o por otros, con una mayor atenci¨®n o preferencia.
Nuestra norma vigente de 4 de marzo de 1977, a la luz de la trascendental sentencia del Tribunal Constitucional de abril de 1981, m¨¢s que ser una norma inadecuada, ha sido una norma o mal interpretada o mal aplicada. Sobre todo en materia de mantenimiento de los servicios m¨ªnimos en las huelgas practicadas en servicios esenciales para la comunidad.
?Y qu¨¦ ha pasado en la pr¨¢ctica? Pues que, en muchas ocasiones, la fijaci¨®n de los servicios m¨ªnimos ha sido desmesurada, no funcionando en el tiempo oportuno y justo esa tutela jurisdiccional. Pero, en otras muchas, los propios huelguistas se han erigido en juez y parte, fijando por su cuenta los servicios a cumplir o, pura y simplemente, no cumpli¨¦ndolos, por considerarlos abusivos. Y, finalmente, en otros muchos casos no se ha respetado el derecho de los no huelguistas a trabajar. Se ha forzado su voluntad.
Por otra parte, hay que regular con m¨¢s realismo la actuaci¨®n de los piquetes, ya que dejarlo s¨®lo en el campo penal es un canto a Cartagena, seg¨²n nos demuestra la pr¨¢ctica. Quiz¨¢ la exigencia de responsabilidades civiles, o la declaraci¨®n judicial en proceso de urgencia de ilegalidad de la huelga, por el funcionamiento ilegal de los piquetes, sea m¨¢s ¨²til. Hoy por hoy, en nuestro ordenamiento jur¨ªdico no puede un juez entrar a valorar la legalidad o ilegalidad de una huelga m¨¢s que despu¨¦s de que haya sancionado el empresario. Y esto es algo que se puede revisar.
Todo ello nos debe llevar a un desencanto respecto a la taumaturgia de una ley sobre la huelga. Es preciso tener un marco normativo de referencia que, adem¨¢s de ser equilibrado, sea claro. Pero por encima de todo es preciso que se tenga, por todos los implicados en la huelga -empresarios, trabajadores, sindicatos y poderes p¨²blicos-, unas dosis de responsabilidad y de aceptaci¨®n de la norma que lleven a su justo cumplimiento. Lo contrario son ganas de caminar por un sendero de leyes-florero.
?Y todo ello se puede lograr con la autorregulaci¨®n? Todo, entiendo que no. Lo adecuado parece ser que, primero, haya una norma que se dicte en el ejercicio de sus funciones por el poder legislativo, y que, segundo, tal norma deje amplios espacios a la autonom¨ªa colectiva. Pero ello no ha de entenderse como espacios de 'voluntarismo', sino de un mejor y m¨¢s aceptado cumplimiento de la ley. En definitiva, una ley que fomente su aplicaci¨®n por v¨ªas negociables, de modo que, sin ser una legge di ferro, tampoco llegue a ser una legge soufl¨¦ (en palabras de Romagnoli).
Juan Antonio Sagardoy es catedr¨¢tico de Derecho del Trabajo de la UCM.
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