Un Estatuto constitucional
Una vez conocida la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso planteado por m¨¢s de 50 diputados del PP contra el Estatuto de Catalu?a podemos considerar que el int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n ha convalidado no solo el Estatuto de Catalu?a sino un modelo de Estatutos a los que podemos denominar "de segunda generaci¨®n", que abren una nueva etapa en la evoluci¨®n del Estado auton¨®mico. Pese a los exabruptos o¨ªdos en los ¨²ltimos a?os frente al Estatuto de Catalu?a, la sentencia confirma que sus aportaciones son conformes a la Constituci¨®n. Esto es importante no solo para Catalu?a sino tambi¨¦n para Andaluc¨ªa, con un Estatuto muy similar, e incluso, en mayor o menor medida, para Arag¨®n, Castilla y Le¨®n, Baleares o Valencia. Una vez publicada la sentencia podemos suponer que las restantes CC AA reformar¨¢n sus Estatutos conforme a este modelo.
La sentencia convalida un modelo que abre una nueva etapa del Estado auton¨®mico
Por ello, esta sentencia era capital para el desarrollo del Estado auton¨®mico y, a mi juicio, en las peores circunstancias, sobre las que no procede incidir ahora, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia muy razonable. Desde una perspectiva formal, se agradece el estilo sint¨¦tico que por una vez utiliza el Tribunal, haciendo de la necesidad virtud, en la l¨ªnea de los tribunales constitucionales de otros pa¨ªses. Va directamente a los problemas, sin circunloquios, y cita solo las sentencias realmente importantes respecto a cada asunto. Pero, desde una perspectiva m¨¢s de fondo, lo trascendente es que intenta aportar sosiego desde el razonamiento l¨®gico a aspectos que se han presentado ante la opini¨®n p¨²blica en t¨¦rminos muy crispados. Por ello, incluso a¨²n discrepando en alg¨²n caso de la argumentaci¨®n, resulta destacable la voluntad de desmontar las pol¨¦micas que se han impulsado por quienes han querido convertir el Estatuto en un campo de batalla.
La sentencia presenta como elemental que estamos ante un Estatuto con su fundamento en la Constituci¨®n, nada de reforma encubierta de la Constituci¨®n u otras elucubraciones preventivas que nos han repetido hasta la saciedad. En ese sentido, rechaza radicalmente los intentos de los recurrentes por darle a los t¨¦rminos pueblo de Catalu?a, ciudadano de Catalu?a o incluso derechos hist¨®ricos una interpretaci¨®n conflictiva. Con naturalidad, los encaja en el marco constitucional. Igual ocurre con el manido debate sobre el concepto de "naci¨®n". El Tribunal lo resuelve recordando su doctrina sobre el valor de los pre¨¢mbulos y la definici¨®n de Catalu?a como una nacionalidad, que contiene el propio Estatuto tanto en el art¨ªculo 1 como en el 8. Es un debate impostado, innecesario, en cuanto el propio Estatuto expresa con nitidez la definici¨®n de Catalu?a como nacionalidad y el encaje de los s¨ªmbolos nacionales. Esa voluntad de desactivar los conflictos lo advertimos tambi¨¦n en otros aspectos pol¨¦micos. As¨ª, en los derechos ling¨¹¨ªsticos concilia el derecho de opci¨®n ling¨¹¨ªstica con la constitucionalidad de las medidas de promoci¨®n de la lengua propia y la normalizaci¨®n ling¨¹¨ªstica, aceptada desde la STC 337/1994.
La sentencia va recorriendo los preceptos recurridos, en definitiva la mayor parte del Estatuto, confirmando su constitucionalidad salvo en aspectos muy puntuales, e incluso criticando los planteamientos gen¨¦ricos o imprecisos de los recurrentes.
Ciertamente, no comparto las declaraciones de inconstitucionalidad, pero eso no opta para reconocer que son pocas y con escaso alcance. En la mayor¨ªa de los supuestos deriva de lo que, seg¨²n el Tribunal, no puede contenerse en el Estatuto sino en una ley org¨¢nica, como en el caso de los Consejos de Justicia, por lo que bastar¨ªa con modificar la correspondiente ley org¨¢nica.
En puridad, las declaraciones de inconstitucionalidad con contenido afectan a la "preferencia" en el uso del catal¨¢n, el car¨¢cter vinculante de los dict¨¢menes del Consejo de Garant¨ªas Estatutarias, la exclusi¨®n del Defensor del Pueblo en la supervisi¨®n de la Administraci¨®n auton¨®mica o la competencia normativa auton¨®mica para aprobar tributos locales. Puede sostenerse que ni siquiera esto deber¨ªa haberse eliminado de un Estatuto aprobado en refer¨¦ndum por el cuerpo electoral o, incluso, que no se ha respetado suficientemente el principio de deferencia al legislador democr¨¢tico. No obstante, me parece evidente que la "poda" es muy limitada.
Por ello, la valoraci¨®n de la sentencia es positiva, especialmente si pensamos en sus efectos para el desarrollo del Estado auton¨®mico. En primer lugar, porque delimita de forma adecuada la posici¨®n constitucional del Estatuto. En sentido positivo, configur¨¢ndolo como norma institucional b¨¢sica de la Comunidad Aut¨®noma con una funci¨®n materialmente constitucional y, en sentido negativo, impidi¨¦ndole la definici¨®n de categor¨ªas constitucionales. En segundo lugar, porque no se hab¨ªa hecho hasta ahora en Espa?a una apelaci¨®n tan clara y precisa a la importancia de la colaboraci¨®n y la participaci¨®n en el Estado auton¨®mico. Finalmente, porque al aceptar la t¨¦cnica del desglose de facultades competenciales que propone el Estatuto favorece la delimitaci¨®n de los espacios respectivos del Estado y las CC AA, as¨ª como la asunci¨®n de sus responsabilidades. Por ello, procede huir de debates est¨¦riles para configurar en el marco de los nuevos Estatutos, y con el referente de esta sentencia, un Estado auton¨®mico sustentado en los principios de lealtad institucional y cohesi¨®n territorial.
Jos¨¦ Antonio Montilla es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
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