?Qu¨¦ pasa con los litigios de los bancos catalanes si cambian su sede?
Analizamos los efectos de la salida de entidades financieras de Catalu?a de cara a los pleitos abiertos con sus clientes por cuestiones como las preferentes.
Tras el anuncio del banco Sabadell de su traslado de domicilio social fuera de Catalu?a, concretamente a Alicante, y la posibilidad de que otras entidades sigan su senda, cabe preguntarse las consecuencias que todo ello pueda traer para los clientes de la banca que est¨¦n emprendiendo acciones legales, o tengan previsto hacerlo, en relaci¨®n con productos financieros, como por ejemplo las preferentes.
Seg¨²n indica el art¨ªculo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las alteraciones que afecten al domicilio de las partes que se produzcan una vez iniciado el proceso no modificar¨¢n la jurisdicci¨®n y la competencia. Es decir, si las circunstancias en el momento en el que se inici¨® el litigio otorgaban competencia a un determinado juzgado, esta se mantiene a pesar de que por ejemplo el domicilio de una de las partes haya cambiado. Pero, qu¨¦ ocurre respecto a futuras posibles demandas? ?Influye el cambio de sede de la entidad demandada?
Como regla general, en todo proceso civil las demandas deben interponerse en el lugar del domicilio del demandado ya sea una persona f¨ªsica o jur¨ªdica, en virtud del art¨ªculo 51 de la LEC. Es decir, en virtud de este precepto en los casos en los que los bancos cambien de sede social, sus pleitos se estudiar¨ªan en la jurisdicci¨®n a la que se trasladen.
Sin embargo, existe otra posibilidad contemplada tambi¨¦n en el art¨ªculo 51 de la LEC, en caso de que el demandado sea una persona jur¨ªdica: interponer la demanda en el lugar donde la situaci¨®n o relaci¨®n jur¨ªdica, origen del conflicto, haya nacido o surta efectos. Eso s¨ª, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al p¨²blico o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por lo tanto, en el caso de entidades bancarias el domicilio de la sucursal en la que se formaliz¨® el contrato origen del litigio es v¨¢lido como lugar en el que presentar la demanda.
Es m¨¢s, en supuestos donde se plantean demandas contra entidades bancarias por asuntos como la adquisici¨®n de acciones en las que el demandante act¨²a como consumidor, podr¨ªamos estar ante un caso especial de designaci¨®n de competencia territorial del art¨ªculo 52.2 de la LEC. Este precepto, se?ala que los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiaci¨®n, as¨ª como en materia de contratos de prestaci¨®n de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebraci¨®n hubiera sido precedida de oferta p¨²blica, ser¨¢ competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta. Es decir, el domicilio del demandante, por lo que en estos casos no afectar¨ªa aqu¨ª el cambio de sede social de la empresa.
Esta opci¨®n se ve refrendada por el art¨ªculo 90.2 de la Ley de General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece que en los procesos sobre contratos con consumidores se considerar¨¢ como cl¨¢usula abusiva establecer la sumisi¨®n expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligaci¨®n o aqu¨¦l en que se encuentre el bien si ¨¦ste fuera inmueble.
Lo que ha dicho la justicia
Pero no siempre se puede acudir a la jurisdicci¨®n del consumidor. Por ejemplo, en el caso de problemas en torno a la compra de acciones se pueden dar diferentes escenarios. Si la adquisici¨®n de acciones es resultado de una oferta p¨²blica, s¨ª se puede acudir a la jurisdicci¨®n del consumidor. Sin embargo, si son fruto de una negociaci¨®n privada entre la entidad y el cliente, se acude a la regla general que es el domicilio del demandado, es decir, el banco. As¨ª lo ha se?alado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en un auto de 4 de febrero de 2015.
Adem¨¢s, desde el auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, aunque el banco tenga la sede social en una ciudad y la oficina de gesti¨®n en otra, se puede demandar indistintamente en una u otra.
A la vista del posicionamiento del Supremo, en los casos de suscripci¨®n de obligaciones subordinadas, as¨ª como en el de las preferentes, no es posible determinar la competencia territorial en funci¨®n de la regla del domicilio del demandado del art¨ªculo 52.2 LEC, al no tratarse de contratos originados a ra¨ªz de una oferta p¨²blica sino de un ofrecimiento particular al cliente.
En cualquier caso, teniendo en cuenta que en este tipo de conflictos entre consumidores y entidades bancarias existen diferentes opciones para determinar el juzgado competente, adem¨¢s de la regla general del domicilio del demandado, no influir¨ªa, a estos efectos, el cambio en el domicilio social del banco.
?Y si hubiera una declaraci¨®n unilateral de independencia?
El departamento de Procesal del despacho Ceca Mag¨¢n nos plantea cuatro posibles escenarios ante una declaraci¨®n unilateral de independencia de Catalu?a. Como ya hemos visto, si un consumidor con domicilio en Espa?a demanda a un banco con sede social en Espa?a, incluso tras una declaraci¨®n unilateral de independencia de Catalu?a, podr¨ªa hacerlo ante los tribunales de su domicilio, en el domicilio del demandado y si ha celebrado un contrato a trav¨¦s de una sucursal, en el lugar donde esta est¨¦ establecida.
Si se diera una efectiva independencia de Catalu?a y la demanda viniera de un consumidor con domicilio en Catalu?a contra un banco con sede social en Espa?a, aplicando la legislaci¨®n espa?ola, el art¨ªculo 22 quinquies letra d de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial indica que, en defecto de sumisi¨®n expresa o t¨¢cita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en Espa?a, los tribunales espa?oles ser¨¢n competentes en materia de contratos celebrados por consumidores.
Aunque, seg¨²n se?ala Emilio Gude, socio del ¨¢rea de Procesal de Ceca Mag¨¢n, "no se sabe si podr¨ªan ser en un futuro competentes los juzgados catalanes, depender¨ªa de la regulaci¨®n legal que estableciesen. Adem¨¢s, podr¨ªa haber problemas con el reconocimiento de sentencias en Espa?a, teniendo incluso que acudir a un procedimiento de exequatur, es decir, un procedimiento judicial que sirve para verificar si una sentencia judicial demandada de un pa¨ªs extranjero re¨²ne o no los requisitos que permitan su homologaci¨®n".
Otra posible situaci¨®n tras una hipot¨¦tica independencia de Catalu?a, es que la demanda se emita por un consumidor con domicilio en Espa?a a un banco con sede social en Catalu?a. Este conflicto se resuelve aplicando el Reglamento de Bruselas I bis, que establece que, aunque el profesional est¨¦ domiciliado fuera de la UE, se siguen aplicando las reglas de competencia para aquellos casos en los que el demandante sea un consumidor europeo.
Cuando el demandado no est¨¦ domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un pa¨ªs de la UE, se considerar¨¢ para todos los litigios relativos a su explotaci¨®n que est¨¢ domiciliado en dicho Estado miembro y, por tanto, ser¨ªan competentes los juzgados espa?oles. Si no hay sucursal, tambi¨¦n podr¨¢ el consumidor espa?ol demandar en los tribunales espa?oles, si bien, como en el caso anterior, estar¨ªamos ante un problema de reconocimiento de sentencias en Catalu?a.
Y, por ¨²ltimo, si la demanda procede de un consumidor con domicilio en Catalu?a a un banco con domicilio social tambi¨¦n en una Catalu?a independiente, se aplicar¨ªa la legislaci¨®n que la "Rep¨²blica catalana" declare vigente tras la posible Declaraci¨®n Unilateral de Independencia para regir su vida en com¨²n.
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