Pacto prematrimonial: c¨®mo protegerte si no te f¨ªas de tu futuro c¨®nyuge
Aunque en nuestro ordenamiento jur¨ªdico no est¨¢ regulado expresamente, la justicia ya ha reconocido en diversas ocasiones la posibilidad de que los c¨®nyuges firmen pactos en previsi¨®n de ruptura matrimonial
M¨¢s vale prevenir que curar. Al menos eso es lo que deben pensar quienes, antes de pasar por el altar (o por un matrimonio civil), deciden firmar un acuerdo prematrimonial que establezca una serie de condiciones en caso de que se produzca la ruptura de la pareja. Se trata de una medida m¨¢s propia del Derecho anglosaj¨®n que del espa?ol, donde no est¨¢ regulado expresamente y no es tan habitual ver casos de este tipo.
En nuestro ordenamiento jur¨ªdico los pactos prematrimoniales podr¨ªan asimilarse ligeramente a lo que conocemos como capitulaciones matrimoniales, si bien estas ¨²ltimas exigen formalizarse en escritura p¨²blica con inscripci¨®n posterior, tal y como prev¨¦n los art¨ªculos 1327 y 1333 del C¨®digo Civil, mientras que un acuerdo prematrimonial m¨¢s al estilo anglosaj¨®n puede hacerse mediante contrato privado. Adem¨¢s, los pactos prematrimoniales determinan el momento del divorcio, tanto desde el punto de vista personal, como econ¨®mico, mientras que las capitulaciones contemplan el r¨¦gimen econ¨®mico que existir¨¢ mientras se mantenga vivo el matrimonio, as¨ª como lo que conllevar¨¢ la ruptura desde el punto de vista patrimonial.
Regulaci¨®n en Catalu?a
S¨ª existe una previsi¨®n m¨¢s espec¨ªfica para este tipo de acuerdos en el Derecho Civil catal¨¢n, concretamente en el art¨ªculo 231-19 de la norma auton¨®mica. Tambi¨¦n la Comunidad Valenciana lo contemplaba en el art¨ªculo 25 de su Ley de R¨¦gimen Econ¨®mico Matrimonial (Ley 10/2007, de 20 de marzo), si bien esta norma ha sido derogada.
En el resto de Espa?a, cuando una pareja decide firmar un acuerdo de estas caracter¨ªsticas antes de contraer matrimonio, se puede acoger a la regulaci¨®n m¨¢s gen¨¦rica del art¨ªculo 1323 del C¨®digo Civil, seg¨²n el cual ¡°los c¨®nyuges podr¨¢n transmitirse por cualquier t¨ªtulo bienes y derechos y celebrar entre s¨ª toda clase de contratos¡±.
Los problemas m¨¢s habituales que suelen generar este tipo de pactos son que se declaren nulas algunas de las medidas convenidas, por no ajustarse a derecho o pactar algo que no est¨¢ previsto legalmente. En este sentido, es necesario prestar atenci¨®n a lo que se acuerda, porque no todo vale. El art¨ªculo 1328 del C¨®digo Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los c¨®nyuges. Tampoco es posible acordar cuestiones que puedan da?ar el inter¨¦s de los menores.
En definitiva, el acuerdo prematrimonial es una especie de convenio regulador anticipado. Es una manera de alcanzar un acuerdo cuando las cosas todav¨ªa est¨¢n bien entre la pareja, en lugar de esperar al convenio regulador que, por su propia naturaleza, llega en un momento en el que muchas veces la relaci¨®n entre los c¨®nyuges est¨¢ ya demasiado deteriorada como para alcanzar un pacto.
La justicia ya ha reconocido que pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del convenio regulador, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales, ya sea en documentos complementarios.
Pronunciamientos del Tribunal Supremo
Poco a poco, esta posibilidad de determinar de manera preventiva lo que suceder¨¢ en caso de que el matrimonio fracase va ganando adeptos y los tribunales ya se han pronunciado en algunos casos sobre la materia. En una sentencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal Supremo reconoci¨® la validez de un acuerdo prematrimonial en el que se fijaba el pago de una pensi¨®n vitalicia por parte del hombre a la mujer de 1200 euros mensuales (m¨¢s una actualizaci¨®n anual del IPC) en caso de divorcio.
La sentencia se?ala que ¡°en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando, la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonom¨ªa dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre c¨®nyuges que proclama el art¨ªculo 1323 del C¨®digo Civil, a trav¨¦s del cual debe potenciarse la facultad de autorregulaci¨®n de los c¨®nyuges¡±. Una cuesti¨®n que, como recuerda el alto tribunal, ya tiene una regulaci¨®n expresa en lo que se refiere a pactos prematrimoniales previsores de crisis conyugal en las respectivas normativas catalana y valenciana.
En este sentido, la sentencia subraya que ¡°no existe prohibici¨®n legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los l¨ªmites a los mismos, que est¨¢n en la protecci¨®n de la igualdad de los c¨®nyuges y en el inter¨¦s de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art¨ªculo 90.2 del C¨®digo Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analog¨ªa en ese caso, para su aprobaci¨®n, que no sean da?osos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los c¨®nyuges¡±. El propio art¨ªculo 39 de la Constituci¨®n Espa?ola establece la protecci¨®n de la familia y de la infancia.
Pacto at¨ªpico
Volviendo al caso concreto, el Supremo se?ala que no se trata de ¡°un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada econom¨ªa por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que, como pacto at¨ªpico, tiene perfecto encuadre en el art¨ªculo 1323 del C¨®digo Civil¡±.
Adem¨¢s, el alto tribunal destaca que ¡°los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden p¨²blico, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo econ¨®mico para el caso de separaci¨®n conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos auton¨®micos, en otros Estados de la Uni¨®n Europea y con un refrendo normativo en los art¨ªculos 1323 y 1325 del C¨®digo Civil¡±.
Tambi¨¦n pone de relieve que ¡°no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los c¨®nyuges dado que, como acuerdo, fue negociado¡±. La sentencia incide, adem¨¢s, en el hecho de que ninguno de los dos se encontraba en una situaci¨®n econ¨®mica comprometida. Finalmente, a?ade que no queda cuestionada la igualdad de los c¨®nyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el ex marido, de profesi¨®n abogado y que ya se hab¨ªa divorciado de un matrimonio anterior.
Tampoco vale, a juicio del Supremo, alegar la situaci¨®n de crisis econ¨®mica como excusa para moderar la pensi¨®n vitalicia pactada. El ex marido invoc¨® la doctrina sobre la cl¨¢usula ¡®rebus sic stantibus¡¯, seg¨²n la cual las condiciones de un contrato pueden alterarse si las circunstancias cambian. Pero el tribunal rechaz¨® cualquier posibilidad de moderaci¨®n o extinci¨®n de la renta vitalicia, dado que ambos mantienen una desahogada situaci¨®n financiera, igual que la existente en el momento de los pactos. ¡°Raz¨®n que nos lleva a la aplicaci¨®n del art¨ªculo 1258 del C¨®digo Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos¡±, concluye la sentencia.
Antecedentes en el Supremo
El Tribunal Supremo ya se hab¨ªa pronunciado anteriormente sobre pactos at¨ªpicos firmados entre c¨®nyuges. En una sentencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo reconoci¨® una pensi¨®n de alimentos que deb¨ªa pagar el hombre a la mujer por importe de 6.000 euros. Dicha pensi¨®n de alimentos fue pactada por las partes en el convenio regulador en el momento de la separaci¨®n, pero cuando lleg¨® el divorcio el ex marido quiso echarlo atr¨¢s argumentando que en todo caso habr¨ªa que hablar de pensi¨®n compensatoria y no de alimentos.
Finalmente, el tribunal fij¨® la siguiente doctrina: ¡°El convenio de separaci¨®n y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex c¨®nyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separaci¨®n, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deber¨¢ seguir prest¨¢ndolos¡±.
Un piso a libre elecci¨®n en caso de separaci¨®n
Unos meses antes, el Supremo tambi¨¦n se pronunci¨® en un caso en el que los litigantes pactaron que, en el supuesto de separaci¨®n, el marido estar¨ªa obligado a entregar a la esposa una pensi¨®n mensual y a donarle el piso que ella eligiese. La sentencia, con fecha de 31 de marzo de 2011, entendi¨® que dicho pacto no vulneraba el art¨ªculo 1256 del C¨®digo Civil, que proh¨ªbe que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes.
Seg¨²n sosten¨ªa aquella sentencia, la obligaci¨®n del marido surg¨ªa fuera quien fuera el que iniciara la separaci¨®n, de modo que no se dejaba a la iniciativa de la esposa la eficacia del pacto. En cuanto al contenido del contrato, se?al¨® que no puede considerarse v¨¢lido el pacto de donaci¨®n de un piso ya que se trata de una promesa futura de donaci¨®n prohibida en el art¨ªculo 635 del C¨®digo Civil, pero s¨ª el pacto referido al pago de una pensi¨®n mensual, aunque deben declararse prescritas, por el transcurso de cinco a?os (art¨ªculo 1966.3 del C¨®digo Civil), las pensiones devengadas desde la sentencia de separaci¨®n hasta la interposici¨®n de la demanda, siempre que se hubiese ya consumado el transcurso de los cinco a?os para cada una de las mensualidades.
En este caso, las sentencias de instancia hab¨ªan desestimado totalmente la demanda de cumplimiento del contrato por el que el marido, en caso de separaci¨®n, quedaba obligado a pagar a la esposa una renta mensual y a donarle un piso.
Autonom¨ªa de la voluntad
La autonom¨ªa de la voluntad de los c¨®nyuges fue ya reconocida por el Supremo en una sentencia de 22 de abril de 1997 que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jur¨ªdico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resoluci¨®n judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jur¨ªdico, tanto m¨¢s si contiene una parte ajena al contenido m¨ªnimo que prev¨¦ el art¨ªculo 90 del C¨®digo Civil".
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