Discursos y derecho en materia de hidrocarburos
M¨¢s all¨¢ de intenciones o de intentos de realizar pol¨ªticas p¨²blicas o privadas, asistimos a un n¨ªtido y ortodoxo control de constitucionalidad
El pasado 14 de junio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvi¨®, por mayor¨ªa de 3 votos y 2 en contra, el amparo en revisi¨®n promovido por un grupo de empresas gasolineras en contra de diversas disposiciones legales y reglamentarias en materia de hidrocarburos. Se trata de una decisi¨®n importante para determinar los alcances jur¨ªdicos de una parte de la reforma energ¨¦tica llevada a cabo en el periodo del presidente L¨®pez Obrador. Lo es tambi¨¦n por los efectos que lo decidido tendr¨¢ en otros casos pendientes de resolver por la propia Suprema Corte y en el ¨¢mbito del Tratado Comercial de Am¨¦rica del Norte.
La genealog¨ªa judicial de este asunto comenz¨® con la presentaci¨®n de la demanda que fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Econ¨®mica, Radiodifusi¨®n y Telecomunicaciones. El titular de ese ¨®rgano jurisdiccional determin¨® la inconstitucionalidad de la reforma al art¨ªculo d¨¦cimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federaci¨®n del 21 de mayo de 2021. El nuevo precepto dej¨® sin efectos la facultad otorgada a la Comisi¨®n Reguladora de Energ¨ªa (CRE) para sujetar a regulaci¨®n asim¨¦trica las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrol¨ªferos y petroqu¨ªmicos, as¨ª como la comercializaci¨®n de productos controlados por Petr¨®leos Mexicanos o sus organismos subsidiarios. El Congreso justific¨® su decisi¨®n en la mayor participaci¨®n de los agentes econ¨®micos y en el desarrollo eficiente y competitivo de los correspondientes mercados.
A juicio del Juez G¨®mez Fierro, el decreto es contrario a los principios de legalidad y seguridad jur¨ªdica previstos en el art¨ªculo 16 constitucional porque el Congreso de la Uni¨®n no actu¨® dentro de los l¨ªmites de la Constituci¨®n. Consider¨® que, conforme a lo establecido en el art¨ªculo d¨¦cimo transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia energ¨¦tica del 20 de diciembre de 2013, a la CRE se le reconoci¨® la competencia para regular e implementar medidas asim¨¦tricas en las ventas de primera mano de hidrocarburos, para generar condiciones de competencia y apertura en el mercado. De ah¨ª concluy¨® que, si un precepto constitucional reconoc¨ªa tales facultades, el Congreso no pod¨ªa modificarlas mediante la Ley (ordinaria) de Hidrocarburos. El efecto de la decisi¨®n del Juez de Distrito fue ¡ªm¨¢s all¨¢ de lo concerniente a las empresas quejosas¡ª mantener la aplicaci¨®n de las normas de la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma.
Diversas autoridades ¡ªambas c¨¢maras del Congreso de la Uni¨®n, el Ejecutivo Federal y la CRE¡ª se inconformaron contra la decisi¨®n del Juez de Distrito. Despu¨¦s de algunos tr¨¢mites ordinarios, el asunto qued¨® radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte bajo la ponencia del ministro Laynez. ?l y los ministros Aguilar Morales y P¨¦rez Day¨¢n declararon la inconstitucionalidad del decreto. Reiterando la posici¨®n adoptada en un caso anterior ¡ªel amparo en revisi¨®n 29/2018¡ª, estimaron que el Congreso no contaba con facultades para establecer que ciertos mercados hab¨ªan alcanzado un desarrollo eficiente y competitivo, ya que ello s¨®lo pod¨ªa ser determinado por la CRE. Adem¨¢s, porque al ¡°dejar sin efectos¡± las atribuciones de este ¨®rgano, en el futuro no podr¨ªa establecerlas en caso de ser necesarias. La Sala confirm¨® tambi¨¦n los efectos declarados por el Juez de Distrito, a fin de que las autoridades responsables aplicaran las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos vigente antes de la entrada en vigor del decreto de reformas combatido y reestablecieran la regulaci¨®n asim¨¦trica dejada sin efectos.
Lo decidido por el Juez de Distrito y confirmado por la Segunda Sala constituyen claros ejemplos de control de regularidad constitucional. A partir de los agravios de las partes, ambos ¨®rganos jurisdiccionales contrastaron las normas emitidas por el legislador frente a las determinadas por el ¨®rgano reformador de la Constituci¨®n. Se preguntaron si, en efecto, el legislador acat¨® lo previsto por el m¨¢ximo ¨®rgano de deliberaci¨®n democr¨¢tica de nuestro sistema constitucional; o si, por el contrario, aquel se arrog¨® de facultades que exced¨ªan los l¨ªmites que les hab¨ªan sido impuestos. La respuesta del juez y de los ministros fue rotunda y coincidente. El ¨®rgano de jerarqu¨ªa superior estableci¨® par¨¢metros a las actuaciones de la instancia de jerarqu¨ªa inferior y, por lo mismo, y conforme a las facultades otorgadas por la propia Constituci¨®n, los ¨®rganos competentes para garantizar tal jerarqu¨ªa actuaron en consecuencia.
M¨¢s all¨¢ de intenciones o de intentos de realizar pol¨ªticas p¨²blicas o privadas, asistimos a un n¨ªtido y ortodoxo control de constitucionalidad y a la determinaci¨®n de unos efectos protectores sustentados en la Constituci¨®n y en precedentes. Lo resuelto puede ser criticado desde diversos ¨¢ngulos, pero dif¨ªcilmente cuestionado a partir de una perspectiva constitucional. Tomando como base los fundamentos del r¨¦gimen democr¨¢tico y de la divisi¨®n de poderes que determinan la existencia de la totalidad de los poderes p¨²blicos, as¨ª como sus condiciones y m¨¢rgenes de actuaci¨®n.
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