?Existe control de constitucionalidad en Espa?a?
Si el Tribunal Constitucional no resuelve a tiempo de incidir en los asuntos controvertidos, como en el estado de alarma, es dudoso que est¨¦ ejerciendo verdaderamente su funci¨®n
Ante la pregunta de si existe control de constitucionalidad en Espa?a, cualquier persona medio informada de nuestro Derecho contestar¨ªa que s¨ª, porque el T¨ªtulo IX de la Constituci¨®n crea un Tribunal Constitucional. Incluso podr¨ªa a?adir que, desde que se cre¨® en 1980, han formado parte de ¨¦l juristas del m¨¢ximo nivel, empezando por sus primeros miembros, presididos por el gran Manuel Garc¨ªa-Pelayo, hasta llegar a los actuales, comandados por dos magistrados de reconocida val¨ªa jur¨ªdica y humana: Juan Jos¨¦ Gonz¨¢lez Rivas y Encarnaci¨®n Roca. Es m¨¢s, el maestro Garc¨ªa de Enterr¨ªa dej¨® escrito all¨¢ por 1981 que ¡°la amplitud de competencias del Tribunal espa?ol es hoy la m¨¢s extensa entre las existentes¡±.
Pero la repuesta no ser¨ªa tan evidente si la pregunta tuviera que responderla alguien sin conocimientos de nuestro ordenamiento. Imaginemos a Usbek, el protagonista de las Cartas persas de Montesquieu, que en la d¨¦cada de 1980 se transform¨® en un jurista que quer¨ªa conocer Espa?a de la mano de Pedro Cruz Villal¨®n (otro de los grandes que han formado parte del Tribunal Constitucional). Imaginemos que Usbek decidiera ahora echar un vistazo sobre qu¨¦ dicen los int¨¦rpretes supremos de las constituciones sobre la pandemia de la covid-19. Acudir¨ªa a una de las p¨¢ginas de Derecho Comparado especializadas en resoluciones judiciales sobre las medidas excepcionales tomadas por los Estados para aplanar la curva (digamos la de la Comisi¨®n de Venecia). Encontrar¨ªa un buen n¨²mero de sentencias sobre el tema; por ejemplo, una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alem¨¢n de 7 de abril de 2020 sobre una ordenanza del Gobierno de Baviera regulando las salidas del domicilio; otra de su hom¨®logo austriaco de 14 de julio de 2020 declarando inconstitucional varias restricciones sobre el uso de locales y transportes p¨²blicos adoptadas por el ministro federal de Salud, otras sentencias de los Tribunales Constitucionales de Bosnia, de Croacia, del Consejo Constitucional de Francia, del Tribunal Supremo del Reino Unido, etc¨¦tera. Pero nada de Espa?a.
Si visitara otras p¨¢ginas similares, encontrar¨ªa varias sentencias del Tribunal Supremo de Argentina (una reciente, del 5 de mayo, declarando inconstitucional un cierre de escuelas ordenado por el presidente Fern¨¢ndez), igual que del Tribunal Constitucional colombiano y otros latinoamericanos; algunas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (y muchas de la Corte Suprema de California y otros Estados americanos). No le faltar¨ªan sentencias de ¨®rganos constitucionales africanos, como el Tribunal Supremo de Sud¨¢frica; ni asi¨¢ticos, con el amplio cat¨¢logo de sentencias de la India. Pero seguir¨ªa sin encontrar nada de ¡°Spain¡±.
Buscando, buscando, Usbek por fin encontrar¨ªa algo de nuestro Tribunal Constitucional en la p¨¢gina Fundamental Rights In Courts and Regulation de la Uni¨®n Europea: el Auto 40/2020, de 30 de abril, sobre el derecho de manifestaci¨®n bajo el estado de alarma por el coronavirus. ?Qu¨¦ interesante!, pensar¨ªa el jurista persa. Pero su ilusi¨®n durar¨ªa lo que tardara en darse cuenta de que se trata de un auto de inadmisi¨®n, un rechazo a decidir si la prohibici¨®n de celebrar el Primero de mayo en Vigo, como quer¨ªa realizar la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT), violaba o no el art¨ªculo 21 de la Constituci¨®n. Eso es todo. Y no ser¨¢ porque no se le hayan presentado ocasiones para pronunciarse: al menos tiene pendientes dos recursos de inconstitucionalidad sobre los decretos de declaraci¨®n del estado de alarma (admitidos a tr¨¢mite, respectivamente, el 6 de mayo y el 24 de noviembre de 2020) y una cuesti¨®n sobre la reforma expr¨¦s en septiembre de la Ley de la Jurisdicci¨®n Contencioso Administrativa (LJCA) para darle competencia a los Tribunales Superiores en las autorizaciones de las medidas auton¨®micas que restrinjan derechos fundamentales cuando sus destinatarios no est¨¦n identificados individualmente (admitida el 16 de febrero, pero que estaba presentada desde el 14 de diciembre). Por no hablar de un par de recursos de amparo inadmitidos a tr¨¢mite.
Si a todos estos casos sin resolver sobre la covid-19 unimos que la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el anterior estado de alarma de 2010 lleva fecha de 28 de abril de 2016, me parece que la pregunta inicial de este art¨ªculo no era ni tan ret¨®rica ni tal f¨¢cil de contestar como parec¨ªa al principio. Un Tribunal Constitucional que no resuelve los asuntos que se le presentan a tiempo de que sus sentencias ¡ªen el sentido que sean¡ª incidan en los asuntos controvertidos es dudoso que sea un verdadero control de constitucionalidad. Alguien puede pensar que su retraso en dictar sentencia ya es una forma de resolver el caso, en cuanto beneficia al Gobierno, que no ve contradichas sus decisiones. Pero para esa funci¨®n de legitimaci¨®n se basta y sobran las Cortes, no necesitamos ninguna instituci¨®n de control.
En fin, el Derecho Comparado nos ense?a que muchos otros tribunales de los m¨¢s diversos ordenamientos democr¨¢ticos est¨¢n dictando sentencias on time. Por eso, esperemos que se cumpla la noticia que se ha filtrado recientemente y este mismo mes de junio el Constitucional dicte su primera sentencia, que al parecer tratar¨¢ un punto especialmente pol¨¦mico: si el estado de alarma es cobertura suficiente para adoptar los confinamientos domiciliarios. Tengo para m¨ª que s¨ª; por eso y porque ya no est¨¢ vigente el estado de alarma, mi ilusi¨®n es que el Constitucional no se retrase en abordar otro tema pendiente, que este s¨ª est¨¢ aplic¨¢ndose cotidianamente: si es constitucional la reforma legal que ordena que los tribunales superiores autoricen las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias auton¨®micas que impliquen restricciones generalizadas de derechos fundamentales. Para m¨ª, es un mandato que no respeta la divisi¨®n de poderes, propio de un gobierno de los jueces, una critarqu¨ªa que para nada establece nuestra Constituci¨®n.
Agust¨ªn Ruiz Robledo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
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