El Tribunal Constitucional siembra incertidumbre
La sentencia sobre el estado de alarma arroja a la inseguridad jur¨ªdica a las autoridades sanitarias y a los tribunales
La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 14 de julio pasado sobre el primer estado de alarma esgrime que las restricciones a la movilidad impuestas durante la primera ola de la pandemia transgredieron la limitaci¨®n de los derechos fundamentales y constituyeron una suspensi¨®n de los mismos...
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La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 14 de julio pasado sobre el primer estado de alarma esgrime que las restricciones a la movilidad impuestas durante la primera ola de la pandemia transgredieron la limitaci¨®n de los derechos fundamentales y constituyeron una suspensi¨®n de los mismos, lo que hubiera tenido mejor encaje en el estado de excepci¨®n antes que en el estado de alarma.
El TC llega a este pronunciamiento sin excesivos razonamientos, sin embargo, lo que sin duda ser¨¢ una fuente de incertidumbre y de nuevos litigios. En efecto, una vez le¨ªda con detenimiento la sentencia, lo primero que llama la atenci¨®n es que la teor¨ªa de la suspensi¨®n de derechos, por contraposici¨®n a la limitaci¨®n o a la afectaci¨®n de los mismos legitimada por el estado de alarma se aplica de forma un tanto discrecional. En mi opini¨®n, no parece que la cuesti¨®n a debatir por la sentencia hubiera de ser el an¨¢lisis de la idoneidad del estado de excepci¨®n versus el estado de alarma. Como bien han puesto de relieve algunos de los magistrados de la minor¨ªa discrepante en sus votos particulares, habr¨ªa bastado con que el TC hubiera dado respuesta a la pregunta clave: si el decreto del estado de alarma afect¨® o no el contenido esencial de cada uno de los derechos fundamentales y de las libertades p¨²blicas sobre las que se formulaban reproches de inconstitucionalidad en el recurso de Vox, a partir de aplicar el cl¨¢sico test de proporcionalidad de las medidas incluidas en el decreto ley.
Por el contrario, el Tribunal acomete con la sentencia una supuesta tutela de los derechos y libertades de car¨¢cter abstracto, y por supuesto vac¨ªa de contenido, del derecho a la libre circulaci¨®n (que enlaza con el mantra de la ¡°libertad¡± exhibido por determinados sectores pol¨ªticos), lo que contrasta, por cierto, con la aplicaci¨®n de los controles cl¨¢sicos en el caso de otros derechos supuestamente afectados como la paralizaci¨®n de actividades econ¨®micas, etc. Y difiere, de mucho, con la tibia determinaci¨®n del mismo Tribunal en otros momentos a la hora de proteger el ejercicio de derechos y libertades desde el punto de visto sustantivo: caso Stern Taulats (STC 177/2015), caso Fragoso (STC 190/2020), ejecuciones hipotecarias, supuestos de violencia de g¨¦nero, etc.
Sin duda, ello no har¨¢ m¨¢s que aportar inseguridad jur¨ªdica a las autoridades sanitarias y a los tribunales cuando deban acordar o examinar, seg¨²n el caso, las autorizaciones de medidas sanitarias adoptadas al amparo de la legislaci¨®n sanitaria. Y si, como se ha especulado en estas mismas p¨¢ginas, la pr¨®xima sentencia del Tribunal sobre el segundo estado de alarma, en lugar de un deseable y saludable autoenmienda (overruling) de la sentencia del primer estado de alarma, declara la inconstitucionalidad del toque de queda y de la cogobernanza con las comunidades aut¨®nomas, aduciendo que en el estado de alarma no es posible descentralizar el proceso de toma de decisiones, porque el alcance de la pandemia es supracomunitario, el caos estar¨¢ servido.
Por otra parte, la invocaci¨®n del estado de excepci¨®n no deja de constituir un elemento un tanto extravagante. Pasamos de un enfoque sanitario a otro securitario en relaci¨®n con las crisis sanitarias graves. Como sabemos, el estado de excepci¨®n constituye el grado de excepcionalidad m¨¢s severo al que puede acudir el poder civil (si excluimos el estado de sitio, que tambi¨¦n puede gestionar la autoridad militar), previsto para circunstancias en que las que el Ejecutivo no es capaz de asegurar y mantener el orden y los servicios p¨²blicos, as¨ª como el correcto funcionamiento de las instituciones democr¨¢ticas. Adem¨¢s, como tambi¨¦n han puesto de manifiesto algunos de los votos particulares, a diferencia del estado de alarma, esta modalidad de estado excepcional no puede aplicarse durante m¨¢s de 30 d¨ªas, pues de lo contrario se vulnerar¨ªan los derechos fundamentales, raz¨®n por la que, a diferencia del estado de alarma, esta limitaci¨®n debe tener la autorizaci¨®n previa de Congreso seg¨²n la Constituci¨®n. Quiz¨¢ consciente de ello, el propio TC advierte en la sentencia de la necesidad de operar una reforma normativa ¡°de alcance¡±. Ante tama?o desaguisado, no es de extra?ar que la mayor¨ªa se vea obligada a justificar su arriesgada interpretaci¨®n como de ¡°integradora¡± y ¡°evolutiva¡±, admitiendo sin pudor incluso sus dudas sobre el verdadero alcance de los diferentes estados excepcionales.
En suma, el resultado de la operaci¨®n es una ex¨¦gesis entre inquietante y extravagante del estado de excepci¨®n, y una aplicaci¨®n discrecional de los cl¨¢sicos controles de proporcionalidad de los derechos que no har¨¢ m¨¢s que provocar incertidumbre en los decisores p¨²blicos y los jueces. Y todo ello, en un contexto en que la precaria legitimidad institucional del Tribunal hubiera aconsejado una resoluci¨®n m¨¢s deferente para con el Ejecutivo y el legislador, atendiendo a la gravedad y complejidad de la crisis.
Joan Ridao es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona y letrado del Parlamento de Catalu?a.