El CGPJ no puede bloquear la renovaci¨®n del Tribunal Constitucional
El Gobierno debe poder nombrar los dos magistrados que le corresponde sin esperar al Consejo. De otra forma, la incapacidad de este para cumplir con su responsabilidad se convierte en un derecho de veto sobre el Ejecutivo
La Constituci¨®n es una norma jur¨ªdica fr¨¢gil. La eficacia de muchas de sus disposiciones depende exclusivamente de la actuaci¨®n de los actores pol¨ªticos, a los que les toca llevar a t¨¦rmino su cumplimiento. Se precisa, por tanto, lo que Konrad Hesse, prestigioso acad¨¦mico y magistrado alem¨¢n, llam¨® ¡°voluntad de Constituci¨®n¡±, esto es, un compromiso con el correcto funcionamiento de la vida democr¨¢tica. Esa falta de responsabilidad, la mayor¨ªa de las veces no puede ser reparada por los tribunales, de suerte que la norma suprema, en ¨²ltima instancia, queda en manos de sus destinatarios.
La ausencia de un v¨ªnculo firme con la Constituci¨®n provoca un efecto mariposa. El sistema institucional es un delicado engranaje en el que la crisis de un elemento sobrecarga o inutiliza otros. En el peor de los casos, las pugnas se enquistan o se magnifican a trav¨¦s de polarizaciones artificiales. No obstante, la falta de la consideraci¨®n debida a la Constituci¨®n dispara otro fen¨®meno profundamente delet¨¦reo: quiebra la l¨®gica interna de la norma suprema. Su funci¨®n esencial consiste en estipular reglas que no pueden ser alteradas unilateralmente por las fuerzas en liza. Cuando una de ellas apuesta por perturbar o bloquear su funcionamiento, en el fondo no hace otra cosa que apropiarse de la Constituci¨®n. Si adem¨¢s ese esfuerzo se inspira en la t¨¢ctica de obtener una cuota de poder coyuntural o en miras puramente electorales, el movimiento es muy peligroso, pues a un precio de saldo arriesga los pilares del sistema.
En definitiva, vaciar el significado de la norma suprema, debilitar su uso como instrumento que regula la pol¨ªtica, empuja por la pendiente de la deslegitimaci¨®n a los que alientan su incumplimiento, pero tambi¨¦n al resto de las instituciones. La gravedad de la situaci¨®n no acaba ah¨ª. Cuando los actores constitucionales se toman a la ligera el acatamiento de la Constituci¨®n, es inevitable un impacto sobre la ciudadan¨ªa. Crece en ella la desesperanza que siempre causa la frivolidad de aquellos que deber¨ªan guiarse por el sentido de estado. Adem¨¢s, las personas comunes comienzan a dudar del valor ¨¦tico y la oportunidad pr¨¢ctica de respetar el ordenamiento jur¨ªdico. La idea de que el incumplimiento de la Constituci¨®n es un instrumento m¨¢s de la disputa pol¨ªtica cotidiana conlleva una grosera apelaci¨®n a la fuerza de los hechos, que no suele ser inocua.
Estas apreciaciones quieren servir para dar algunas luces sobre el dilema relativo a la renovaci¨®n de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional. Corresponde al Gobierno proponer a dos y al Consejo General del Poder Judicial a otros dos. Seguramente el ciudadano de a pie no ver¨¢ dificultad alguna: el Gobierno elegir¨¢ los que le competen y el Consejo, cuando le sea factible, har¨¢ lo propio. Mientras, los dos magistrados que fueron nombrados por el Consejo en su d¨ªa y que han de ser reemplazados, se mantendr¨¢n en su puesto. Sin embargo, el apartado tercero del art¨ªculo 159 de la Constituci¨®n dispone que el Tribunal ¡°se renovar¨¢ por terceras partes¡±. Cabr¨ªa entonces pensar que los nombramientos del Gobierno ni siquiera pueden hacerse hasta que el Consejo haya materializado los suyos, completando el tercio de los doce magistrados que componen el Tribunal Constitucional. Considero que esta tesis no es acertada.
Sin duda, prescinde de las pistas que ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cu¨¢l debe ser la soluci¨®n adecuada. Este siempre ha subrayado que la renovaci¨®n en tiempo es ¡°una obligaci¨®n constitucional¡± (sentencia 49/2008). Y, en un caso similar al que ahora tratamos, se?al¨® que el retraso de uno de los ¨®rganos que ha de proponer vocales al Consejo General del Poder Judicial, no puede ¡°arrastrar¡± al que s¨ª observa su obligaci¨®n (sentencia 191/2016, punto 8.c de los fundamentos jur¨ªdicos). El principio que late en esta jurisprudencia es el de favorecer la debida composici¨®n de las instituciones, aunque sea parcial.
Por lo dem¨¢s, la tesis que criticamos refuerza la posici¨®n de los ¨®rganos incumplidores. La regla de la renovaci¨®n por tercios busca que el Tribunal Constitucional vaya recogiendo en su seno distintas sensibilidades en el modo de interpretar la Constituci¨®n. Sin embargo, ser¨ªa un error llevarla hasta el extremo de impedir al Gobierno el ejercicio de una potestad que expresamente le reconoce la Constituci¨®n. Si asumimos el argumento de la inexorable renovaci¨®n por tercios, la incapacidad del Consejo para cumplir con su responsabilidad redundar¨ªa en un derecho de veto sobre la potestad del Gobierno, o lo que es igual, en un parad¨®jico doble incumplimiento de la Constituci¨®n. En cambio, la propuesta del Ejecutivo en tiempo y forma no empecer¨ªa la facultad paralela del Consejo, de quien depender¨ªa completar la fracci¨®n. En definitiva, el acento en la renovaci¨®n por tercios es una extra?a interpretaci¨®n destinada a propagar los incumplimientos de la Constituci¨®n y minar el estatus del Gobierno. Habr¨¢ motivos de t¨¢ctica pol¨ªtica para sustentar esa tesis, pero son insensibles a la fragilidad y el sentido de la Constituci¨®n.
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