Por qu¨¦ es tan problem¨¢tica la objeci¨®n de conciencia institucional
Las implicancias institucionales de la norma no se circunscriben ¨²nicamente al aborto y son sumamente dif¨ªciles de anticipar
Una de las propuestas aprobadas por el Consejo Constitucional que tal vez mayor pol¨¦mica ha suscitado es aquella que consagra el derecho de las instituciones (personas jur¨ªdicas o morales) a oponer una objeci¨®n de conciencia para eximirse del cumplimiento de mandatos jur¨ªdicos, prerrogativa que se reconoce como parte del n¨²cleo esencial de la libertad de pensamiento, conciencia y religi¨®n. Que sea parte de su n¨²cleo esencial supone que la objeci¨®n de conciencia forma parte del contenido m¨ªnimo del derecho que el legislador y regulador deben respetar. Y que se establezca sin mayores l¨ªmites a prop¨®sito de la libertad de pensamiento y religi¨®n supone que puede solicitarse la exenci¨®n de cualquier mandato jur¨ªdico que no permita acomodar el ejercicio de una libertad tan amplia como esta. De ah¨ª que sus implicancias institucionales no se circunscriben ¨²nicamente al aborto y son sumamente dif¨ªciles de anticipar.
Una revisi¨®n de los principales texto constitucionales evidencia que esta se trata de una propuesta ¨²nica a nivel comparado (ello puede revisarse aqu¨ª). Normalmente las constitucionales que abordan la objeci¨®n de conciencia la reconocen a prop¨®sito del servicio militar, la conscripci¨®n en caso de guerra y el uso de la violencia, permitiendo a los objetores sustituir tales exigencias por servicios alternativos. Excepcionalmente, las constituciones de Ecuador, Portugal o Timor Oriental reconocen la objeci¨®n como un derecho constitucional de alcance general, cuidando establecer restricciones legales o limitando su alcance respecto de los derechos de terceros. Sin embargo, en uno y otro caso se establece este derecho respecto de personas naturales, no de instituciones.
Que se establezca constitucionalmente la objeci¨®n de conciencia institucional en los t¨¦rminos tan amplios como los buscados por los consejeros es problem¨¢tico por a lo menos dos razones. Primero, porque en su construcci¨®n subyacen varias confusiones conceptuales. Si entendemos por conciencia la intuici¨®n o raz¨®n pr¨¢ctica empleada para aplicar las convicciones morales o religiosas a determinadas situaciones, dif¨ªcilmente las decisiones jur¨ªdicas o materiales adoptadas por administradores o representantes de una persona jur¨ªdica pueden concebirse como manifestaciones de la conciencia de esta ¨²ltima. En este sentido, muchos de quienes defienden la objeci¨®n de conciencia institucional suelen confundir la conciencia como atributo de la personalidad humana con las teor¨ªas de imputaci¨®n de responsabilidad de las personas jur¨ªdicas.
En este punto, es tambi¨¦n importante aclarar un segundo error que se ha cometido frecuentemente en este debate: negar la posibilidad que instituciones opongan la objeci¨®n de conciencia no significa en caso alguno privarlas de protecci¨®n ante mandatos jur¨ªdicos que pugnen las convicciones de sus integrantes. Tal error parece cometerse al ignorar que los problemas que buscan abordarse a trav¨¦s de esta objeci¨®n responden a conflictos que se suscitan con motivo del derecho de asociaci¨®n y no de la libertad religiosa o de pensamiento.
Por tratarse el derecho de asociaci¨®n de una de las libertades centrales sobre las que descansa toda democracia liberal, tanto la constituci¨®n vigente como la propuesta constitucional en su art¨ªculo primero le reconocen autonom¨ªa a las asociaciones para cumplir sus fines espec¨ªficos y protegen adem¨¢s el ejercicio del derecho de asociaci¨®n a trav¨¦s del recurso de protecci¨®n. Cuando una asociaci¨®n considera que el cumplimiento de un mandato jur¨ªdico vulnera los fines espec¨ªficos para los cuales ¨¦sta ha sido constituida, como podr¨ªa ocurrir respecto de prestadores institucionales de salud de orientaci¨®n cristiana que son mandatados jur¨ªdicamente a practicar abortos, bien podr¨ªan buscar eximirse de aquel mandato invocando la vulneraci¨®n de la libertad de asociaci¨®n en tanto pugna ¨¦ste pugnar¨ªa con una de las principales finalidades que orientan a sus asociados al ejercer este derecho.
En segundo lugar, la forma en que se reconoce la objeci¨®n de conciencia institucional tambi¨¦n podr¨ªa dar lugar a reproches de ¨ªndole democr¨¢tico. Bien entendida, la objeci¨®n de conciencia personal permite promover el pluralismo democr¨¢tico, en tanto posibilita acomodar situaciones excepcionales de minor¨ªas religiosas cuando, en la elaboraci¨®n de normas generales, no se anticipan o perciben los efectos jur¨ªdicos que ciertos mandatos pueden imponer sobre ellas. Un ejemplo recurrente es el de las transfusiones de sangre y los Testigos de Jehov¨¢, respecto de quienes nuestros tribunales han declarado que tales objeciones merecen respeto y protecci¨®n constitucional cuando responden a una decisi¨®n libre, informada y voluntaria de quien ha consentido madura y responsablemente a dicho credo.
Sin embargo, estamos ante una situaci¨®n distinta cuando esta objeci¨®n puede vulnerar directamente derechos de terceros. Siguiendo con el ejemplo anterior, nuestros tribunales han rechazado consistentemente la objeci¨®n con que los Testigos de Jehov¨¢ buscan evitar las transfusiones de sangre de sus hijos sin capacidad de discernimiento. Por esta misma raz¨®n, en los ¨²ltimos a?os se rechazaron las acciones judiciales de quienes trataron de oponer excepciones de conciencia al plan de vacunaci¨®n durante la pandemia, ya que ello podr¨ªa haber comprometido la salud p¨²blica.
Esta ¨²ltima distinci¨®n es importante, especialmente en un contexto en el que muchos grupos buscan reaccionar contra la legislaci¨®n que se ha implementado en las ¨²ltimas d¨¦cada para proteger a ciertas minor¨ªas. En el Reino Unido, por ejemplo, la Corte Suprema rechaz¨® la objeci¨®n de conciencia que hoteleros invocaron contra la legislaci¨®n antidiscriminaci¨®n para negarse a rentar una habitaci¨®n con cama doble a una pareja del mismo sexo, por considerar que con ello contribu¨ªan a actos pecaminosos (Bull v. Hall, 2013). Algo similar ocurri¨® en nuestro pa¨ªs en 2015, cuando una imprenta se neg¨® a imprimir las invitaciones para la celebraci¨®n de una uni¨®n civil de personas del mismo sexo.
En todos estos casos suele existir un patr¨®n similar. La objeci¨®n de conciencia no es utilizada como una herramienta para acomodar situaciones excepcionales de minor¨ªas que, en caso de ser aceptadas, tendr¨ªan un impacto m¨ªnimo. Por el contrario, se utiliza para reabrir debates ya zanjados democr¨¢ticamente, normalmente respecto de minor¨ªas cuyos derechos solo recientemente han sido reconocidos y cuya implementaci¨®n se busca evitar, a¨²n si ello conlleva afectar significativamente a los titulares de esos derechos. Luego de no haber prevalecido en las deliberaciones democr¨¢ticas en las que sus posiciones s¨ª fueron consideradas, sus defensores buscan reabrir el debate sobre la normativa en cuesti¨®n al presentarse ahora como una minor¨ªa objetora. Un ejemplo paradigm¨¢tico de esta nueva forma de entender la objeci¨®n de conciencia es el caso Burwell v. Hobby Lobby Stores (2014), en el que la Corte Suprema de Estados Unidos acept¨® la objeci¨®n de un empleador que por motivos religiosos se neg¨® a cumplir las regulaciones sanitarias del gobierno, que prescrib¨ªan que los planes de salud ofrecidos a sus empleadas deb¨ªan considerar la cobertura de anticonceptivos.
Bajo la norma constitucional propuesta, la descrita situaci¨®n podr¨ªa replicarse en las m¨¢s variadas situaciones, especialmente si consideramos que, a diferencia de otros pa¨ªses que reconocen el derecho a la objeci¨®n de conciencia, en este caso se lo permite respecto de instituciones, no se sujeta a una posible regulaci¨®n legal que encauce institucionalmente su ejercicio ni se establece como l¨ªmites los derechos de terceras personas. De ah¨ª que su utilizaci¨®n pueda suponer una amenaza para uno de los cimientos de la democracia liberal, la igualdad ante la ley, al posibilitar un incumplimiento generalizado de normas jur¨ªdicas respecto de cierta categor¨ªa de personas. De ah¨ª que tambi¨¦n las implicancias regulatorias de la propuesta de los consejeros sean tan graves, ya que su amplitud permite amparar constitucionalmente casi cualquier solicitud de exenci¨®n de obligaciones legales o regulatorias que pueda reconducirse a la libertad de pensamiento. El potencial que esta norma ofrece como herramienta para desarticular todo el complejo entramado regulatorio sobre el que descansa nuestro Estado de Derecho es efectivamente dif¨ªcil de dimensionar.
En buena fe uno puede compartir o simpatizar con algunas de las causas que los consejeros buscan con el establecimiento de la objeci¨®n de conciencia, posiciones todas leg¨ªtimas en una deliberaci¨®n democr¨¢tica. Pero constitucionalizar la objeci¨®n de conciencia institucional en t¨¦rminos as¨ª de amplios no solo es una forma equivocada de abordar tales causas desde una perspectiva conceptual, sino que adem¨¢s involucra peligros demasiado grandes en t¨¦rminos democr¨¢ticos y regulatorios como para siquiera considerarla una alternativa.
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