El derecho de negociaci¨®n en la Administraci¨®n p¨²blica
Secretaria general de la Federaci¨®n de la Administraci¨®n P¨²blica de CCOOLa actividad sindical en la funci¨®n p¨²blica de nuestro pa¨ªs se encuentra lejos a¨²n de estar debidamente normalizada. Al decreto 1.522/77, de 17 de junio, que reconoc¨ªa a los funcionarios y contratados el derecho de afiliarse libremente a organizaciones sindicales, sigui¨®, en el mes de noviembre de 1977, una circular de la Secretar¨ªa de Estado para la Funci¨®n P¨²blica, en la que se regulaba una serie de derechos sindicales m¨ªnimos a estos trabajadores, como eran los de reuni¨®n e informaci¨®n en los centros de trabajo. Sin embargo, nada hay previsto en cuanto a las facultades que se reconocen a estos sindicatos o de los ¨®rganos que surjan el d¨ªa en que se autorice la celebraci¨®n de elecciones sindicales en el sector, ni se contempla la participaci¨®n de los empleados p¨²blicos en la determinaci¨®n de sus condiciones de trabajo.El absurdo viene a ser entonces la caracter¨ªstica esencial de las relaciones entre la Administraci¨®n y sus funcionarios, a los que se les reconoce el derecho de sindicarse, pero se niega a sus organizaciones capacidad alguna para negociar.Algunos, como el recientemente dimitido secretario de Estado para la Funci¨®n P¨²blica, tiene la osad¨ªa de tratar de justificar su cerraz¨®n en base al argumento de la falta de interlocutor v¨¢lido: ?Hay tantas asociaciones y sindicatos constituidos que no sab¨ªamos con qui¨¦n negociar.? Aparte la contradicci¨®n que supone emplear esta argumentaci¨®n, mientras se niega sistem¨¢ticamente la posibilidad de realizar elecciones sindicales en la Administraci¨®n, despreciando incluso las resoluciones del Congreso de los Diputados al respecto, existen criterios suficientemente v¨¢lidos que permitir¨ªan conocer hoy d¨ªa: cu¨¢les son las organizaciones m¨¢s representativas.Las autoridades administrativas conocen bien cu¨¢les son aquellas que defendiendo los intereses de todas las categor¨ªas de empleados p¨²blicos disponen de secciones sindicales en todas las provincias y en el conjunto de organismos y sectores que constituyen la Administraci¨®n p¨²blica y pueden, de esa forma, arrogarse una representatividad cierta.
?Y el Parlamento?
Otro argumento con que se pretende negar este decreto de negociaci¨®n es el de que, en definitiva, los salarios de los empleados p¨²blicos y sus m¨¢s esenciales normas estatutarias son objeto de ley y, por tanto, su regulaci¨®n escapa de las competencias del Gobierno. Nada m¨¢s cierto y al mismo tiempo m¨¢s falaz. Nosotros reivindicamos que en aras de una Administraci¨®n cada vez m¨¢s pro fesionalizada y al servicio del conjunto del pa¨ªs, al margen de los avatares pol¨ªticos inmediatos, las facultades discrecionales del Gobierno en aspectos b¨¢sicos de la funci¨®n p¨²blica sean limitadas y dr¨¢sticamente controladas por el Parlamento. Pero lo que tambi¨¦n reivindicamos y exigimos con fuerza es el derecho a que todas aquellas materias que el Gobierno haya de presentar en las Cortes sean previamente objeto de negociaci¨®n con los destinatarios, funcionarios y contratados. El Parlamento zanjar¨¢ en ¨²ltimo extremo, pero exigimos que con anterioridad el Gobierno nos someta los proyectos a presentar en materias tan importantes como las retribuciones o el Estatuto de la Funci¨®n P¨²blica.
Los temas que no hayan de ser objeto de ley entendemos deben ser igualmente negociadas entre la Administraci¨®n y los representantes de los funcionarios y contratados, plasm¨¢ndose los acuerdos obtenidos en decretos u ¨®rdenes ministeriales que garanticen su aplicaci¨®n y obliguen su respeto por parte de los ¨®rganos administrativos.
Los compromisos internacionales
Pero que nadie piense que tratamos de inventar nada. Procedimientos semejantes a los que nosotros pedimos son pr¨¢ctica diaria perfectamente asumida por sociedades con instituciones democr¨¢ticas-parlamentarias semejantes a las nuestras, y los responsables de la Funci¨®n P¨²blica espa?ola lo saben porque les gusta viajar por Europa para comprobarlo por s¨ª mismos. En pa¨ªses como Holanda o Dinamarca estos acuerdos tienen pr¨¢cticamente la misma naturaleza que los convenios colectivos de la empresa privada, sin que por ello se resquebraje ning¨²n fundamento del r¨¦gimen democr¨¢tico, sino que, por el contrario, quiz¨¢ se vea afianzado con este tipo de pr¨¢cticas.
M¨¢s a¨²n: votando favorablemente en la ¨²ltima conferencia anual de la OIT, en junio de 1978, el Gobierno se comprometi¨® a someter a las Cortes para su ratificaci¨®n -y debe hacerlo urgentemente- el ?convenio sobre protecci¨®n del derecho de sindicaci¨®n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administraci¨®n p¨²blica?.
El art¨ªculo 7 de este convenio establece la necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar ?el pleno desarrollo y utilizaci¨®n de procedimientos de negociaci¨®n entre las autoridades p¨²blicas competentes y las organizaciones de empleados p¨²blicos acerca de las condiciones de empleo?. ?Vamos a tener que seguir denunciando al Gobierno ante la OIT, como lo hac¨ªamos en ¨¦pocas pasadas?
Los funcionarios y contratados queremos participar en la determinaci¨®n de nuestras condiciones de empleo. La situaci¨®n de deterioro constante y acumulado a lo largo de muchos a?os requiere que esta negociaci¨®n tenga lugar inmediatamente.
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