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Las medidas de reforma del mercado de trabajo

Los autores formulan una valoraci¨®n cr¨ªtica de los tres proyectos de ley de reforma del ordenamiento laboral en discusi¨®n, tanto en sus aspectos t¨¦cnicos como de contenido.

Quiz¨¢ no sea ¨¦sta la mejor ocasi¨®n para abordar una amplia reforma de la normativa laboral. Sin embargo, es evidente que la modificaci¨®n de importantes aspectos de la misma y la correcci¨®n de los desajustes en su aplicaci¨®n constituye un hecho al que el derecho del trabajo se halla acostumbrado, y que implica la adaptaci¨®n de las estructuras normativas a la evoluci¨®n de la realidad social y econ¨®mica. No se trata, por tanto, de negar la necesidad de intervenciones normativas de reforma ni de defender el statu quo actual como algo inmodificable, a salvo de peque?os retoques. Lo que se plantea en este escrito es algo m¨¢s sencillo: valorar si las medidas que se contienen en los tres proyectos de ley que se encuentran en el inicio de su tramitaci¨®n parlamentaria responden a los prop¨®sitos declarados o si ¨¦stas pueden generar consecuencias bien distintas a las que se proclaman.Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por parte de los responsables gubernamentales, la modificaci¨®n de las normas que regulan el funcionamiento del mercado de trabajo tiene como objetivo prioritario combatir la grave situaci¨®n de paro. Una mayor dosis de flexibilidad, tanto en lo que hace a los mecanismos de contrataci¨®n como en lo que se refiere a los distintos aspectos de la organizaci¨®n del trabajo o a la propia extinci¨®n del v¨ªnculo laboral, tendr¨¢ como consecuencia un incremento del n¨²mero de contratos y, consiguientemente, un descenso del desempleo. Nadie podr¨ªa poner objeciones a la conveniencia, o incluso necesidad, de las medidas flexibilizadoras si fuera cierto que la normativa laboral es r¨ªgida, si fuera correcto sostener que el desempleo est¨¢ provocado por esa rigidez y si fuera verdad que su eliminaci¨®n tiene como consecuencia directa crear empleo. Son, sin embargo, demasiados condicionantes como para aceptar sin matizaci¨®n el discurso gubernamental.

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En primer lugar, la idea de que la intervenci¨®n normativa estatal en el mercado de trabajo. es en s¨ª misma una expresi¨®n de rigidez, cualquiera que fuera el sentido de dicha regulaci¨®n. Lo que se discute es el propio papel del Estado, oponiendo la eficiencia del sistema econ¨®mico a la intervenci¨®n normativa de tutela de los intereses de los trabajadores. De tal manera que, como lo perciben quienes hablan de desaparici¨®n del derecho del trabajo, se discute la propia raz¨®n de ser de las normas jur¨ªdico-laborales, su funci¨®n limitadora de la libertad econ¨®mica en tutela de los intereses de quienes son, social y contractualmente, m¨¢s d¨¦biles. Mucho m¨¢s en situaciones de desempleo masivo, en las que la ausencia de normas (la llamada desregulaci¨®n) y la entrega de la fijaci¨®n de las condiciones de empleo al libre funcionamiento del mercado no significa otra cosa que el retorno a una situaci¨®n que parec¨ªa definitivamente superada, en la que la decisi¨®n empresarial constituye la ¨²nica ley a respetar.

Es cierto que las cosas no se plantean, aunque as¨ª sean, de forma tan grosera. La retirada de la intervenci¨®n estatal o el car¨¢cter meramente indicativo de sus mandatos se justifica con un mayor protagonismo de la negociaci¨®n colectiva. Se afirma as¨ª que es esta ¨²ltima, en raz¨®n de su car¨¢cter consensuado y de su mayor receptividad a las exigencias productivas, la que debe asumir un papel central en la regulaci¨®n de las condiciones de trabajo. Se olvida, sin embargo, que existen sectores de actividad en los que la nula o escasa implantaci¨®n sindical puede hacer inviable la negociaci¨®n de convenio alguno, quedando en este caso la fijaci¨®n de las condiciones de trabajo al puro arbitrio empresarial, ahora sin el l¨ªmite m¨ªnimo impuesto por la norma estatal.

M¨¢s a¨²n, en las modificaciones previstas al Estatuto de los Trabajadores (ET) se impone que todo convenio sectorial prevea las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales se puede proceder al descuelgue por parte de las empresas de las condiciones salariales reguladas en aqu¨¦l. Con ello se vac¨ªa de contenido la funci¨®n homogeneizadora que reviste la negociaci¨®n colectiva de sector, que ofrece mayores garant¨ªas de representatividad y seriedad negociadora, alentando, por el contrario, la floraci¨®n de acuerdos salariales separados en peque?as y medianas empresas. No sucede as¨ª en otros supuestos, singularmente en el mecanismo que se crea para la sustituci¨®n de las preconstitucionales ordenanzas laborales, pero puede concluirse que, en l¨ªneas generales, no se arbitran en las normas sometidas al debate parlamentario las medidas m¨¢s correctas para incentivar la negociaci¨®n colectiva como elemento central en el gobierno de las relaciones laborales.

El elemento predominante en la reforma proyectada es, por el contrario, la recuperaci¨®n de espacios antes ocupados por la norma legal y colectiva para el ejercicio del poder unilateral del empresario. Hay ejemplos clamorosos de este objetivo en la proyectada regulaci¨®n de la movilidad geogr¨¢fica o de la modificaci¨®n sustancial de las condiciones de trabajo. La decisi¨®n del empleador de alterar las condiciones b¨¢sicas de prestaci¨®n del trabajo pactado contractualmente se impone de manera definitiva en tales supuestos, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior.

Un segundo aspecto bajo el que se muestra la pretendida flexibilidad de la normativa laboral en curso no hace ya referencia a la desaparici¨®n de los est¨¢ndares de tutela legal y colectiva del trabajo asalariado, sino a algo m¨¢s directo: la creaci¨®n de las condiciones para un uso menos costoso de la fuerza de trabajo. Flexibilidad laboral es ahora sin¨®nimo de reducci¨®n de los costes del trabajo, si bien la denominaci¨®n que recibe pudorosamente en los pre¨¢mbulos de las normas proyectadas es la de "mejorar la competitividad de las empresas".

Que ¨¦ste es el sentido de la mayor parte de las reformas, las ya aprobadas y las por venir, es algo notorio. No parece necesario recordar que el sorprendente retorno de una figura de antecedentes tan venerables como paternalistas, el contrato de aprendizaje, se justifica no tanto por la inserci¨®n de los fracasados escolares de 16 a 25 a?os como por la necesidad de ofrecer en el mercado un producto de m¨ªnimo coste salarial, que desvirt¨²a la funci¨®n constitucionalmente encomendada al salario m¨ªnimo, y que ha reducido los costes de formaci¨®n a un 15% de la jornada m¨¢xima prevista en convenio. A esta sustanciosa rebaja salarial se une un plus de desprotecci¨®n social, mediante la reducci¨®n de los costes de seguridad social al no cotizar ni por desempleo ni por incapacidad laboral transitoria (ILT).

Algunas otras disposiciones no tienen f¨¢cil justificaci¨®n si no se integran en este af¨¢n por reducir costes de las empresas. Sucede as¨ª, emblem¨¢ticamente, con la ins¨®lita desaparici¨®n de la figura del despido nulo, a salvo los supuestos que en su d¨ªa el Tribunal Constitucional definiera como t¨ªpicos de "nulidad radical". Con una Ley de Procedimiento Laboral trabajosa y felizmente culminada hace tan s¨®lo tres a?os, el despido deja de ser un acto formal y se sustituye el derecho de reintegro en el puesto de trabajo por la declaraci¨®n de improcedencia. La situaci¨®n a la que conduce la. reforma en curso es m¨¢s regresiva que la tan justamente criticada por la generalidad de la doctrina cient¨ªfica respecto del texto normativo de 1980.. La indefensi¨®n que pretend¨ªa evitar la exigencia legal de la notificaci¨®n formal al trabajador despedido se desvanece ahora, al parecer ante la inexorable necesidad de abaratar los costes de salida. Id¨¦ntica raz¨®n parece estar en la base de la eliminaci¨®n de una de las m¨¢s elogiadas innovaciones de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, los apremios coercitivos decididos por el juez ante la negativa del empleador de readmitir al trabajador despedido con vulneraci¨®n de sus derechos fundamentales. No parece necesario a?adir que con ello se est¨¢n sacrificando indebidamente importantes valores constitucionalmente garantizados, tal y como, por otra parte, ha resaltado el reciente dictamen del Consejo General del Poder Judicial al respecto.

La tercera de las ideas que est¨¢n en la base de estos prop¨®sitos de reforma laboral es, sin duda, que ¨¦sta es la ¨²nica manera de combatir el paro. Se afirma, en efecto, que son medidas necesarias para invertir la dram¨¢tica tendencia de destrucci¨®n de puestos de trabajo creando nuevas oportunidades de empleo. El discurso es algo m¨¢s complejo, como todos recuerdan, pues es machaconamente repetido desde el poder pol¨ªtico y los orientadores de la opini¨®n p¨²blica: la reducci¨®n del coste laboral, la adaptaci¨®n de la fuerza de trabajo a las necesidades productivas de las empresas, fomentar¨¢ la contrataci¨®n al ser menor el coste del trabajo, incrementar¨¢ los m¨¢rgenes de beneficio empresarial e incentivar¨¢ la inversi¨®n con la subsiguiente creaci¨®n de nuevos puestos de trabajo.

El problema es que estos mismos argumentos se repitieron en 1984, cuando se procedi¨® a una reforma del Estatuto de los Trabajadores que potenci¨® decididamente la contrataci¨®n temporal. Lamentablemente, las consecuencias de aquella "v¨ªa espa?ola a la flexibilidad" no fueron coherentes con los objetivos perseguidos en el momento de su dise?o. La acelerada precarizaci¨®n de las relaciones laborales, con el efecto de sustituci¨®n de mano de obra fija por eventual, ha propiciado una dualizaci¨®n del mercado de trabajo, con efectos tambi¨¦n perniciosos para la formaci¨®n y cualificaci¨®n profesional en un pa¨ªs donde la mano de obra juvenil cuenta con un buen nivel de formaci¨®n inicial dado por el sistema educativo, impidiendo adem¨¢s las posibilidades de promoci¨®n profesional que dicha formaci¨®n lleva consigo. 1

La extremada segmentaci¨®n del mercado de trabajo as¨ª conformada tiene tambi¨¦n consecuencias muy negativas sobre la protecci¨®n social. En efecto, la reducci¨®n de los costes sociales a la que hemos aludido, que aparece como un elemento central de la pol¨ªtica de fomento de determinados contratos formativos y a tiempo parcial, introduce elementos de desestabilizaci¨®n del sistema de seguridad social y una desprotecci¨®n acentuada de los grupos m¨¢s d¨¦biles de la poblaci¨®n ocupada. ?stos no s¨®lo padecer¨¢n una rebaja en sus condiciones salariales directas, sino adem¨¢s una reducci¨®n a?adida de la extensi¨®n e intensidad de la cobertura que el sistema les ofrezca. Las medidas adoptadas alientan, desde este punto de vista, la insolidaridad social.

Por ¨²ltimo, la experiencia espa?ola ense?a que, a la postre, la contrataci¨®n flexible ha fracasado en lo que deber¨ªa ser su principal haber, la generaci¨®n de empleo neto. No resulta, por tanto, evidente que a mayor flexibilidad se genere m¨¢s empleo. Si eso ha sido as¨ª respecto de las formas de ingreso, no es f¨¢cil aceptar que mayores facilidades para despedir a los trabajadores hayan de ser elogiadas como normas de fomento de la contrataci¨®n. Desde esta ¨®ptica, es ciertamente dificil convenir que la eliminaci¨®n de los efectos de la nulidad para los despidos verbales o sin causa sea una medida que tenga como objetivo favorecer la creaci¨®n de empleo.

No es ¨¦sta, en fin, la reforma que requiere el ordenamiento laboral. No nos corresponde a nosotros ahora precisar con arreglo a qu¨¦ par¨¢metros podr¨ªa moverse. Se trata de un empe?o que deben abordar los agentes sociales y los poderes p¨²blicos aprovechando el debate parlamentario que ahora se inicia. Ojal¨¢ pueda resultar ¨²til para ello hacer expl¨ªcita esta valoraci¨®n cr¨ªtica sobre aspectos t¨¦cnicos y de contenido que se contienen en las medidas citadas.

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