Pena de muerte y Constituci¨®n europea
Durante los d¨ªas previos al refer¨¦ndum del d¨ªa 20 de febrero hemos asistido a un intenso debate entre las distintas fuerzas pol¨ªticas que manten¨ªamos diferentes posiciones sobre la Constituci¨®n europea. Cada uno de nosotros hemos insistido en lo que nos parec¨ªa m¨¢s acorde con los principios, valores y objetivos en los que se sustenta nuestro proyecto pol¨ªtico. En este sentido, para el partido socialista era muy clara la defensa de una Constituci¨®n que profundizaba en la unidad pol¨ªtica de Europa, que recog¨ªa toda una serie de derechos y libertades y que consagraba la ciudadan¨ªa europea. M¨¢s all¨¢ de las diversas interpretaciones que siempre pueden hacerse de un texto legal, de las discusiones sobre si ¨¦ste es m¨¢s o menos ambicioso en lo que se refiere a la enumeraci¨®n de derechos y las garant¨ªas que establece para la defensa de los mismos, lo cierto es que no todos los argumentos empleados tienen la misma consistencia y validez. Sin duda alguna, todas las opciones en torno a la Constituci¨®n europea son leg¨ªtimas y, afortunadamente, en democracia cada uno puede dirigirse a la opini¨®n p¨²blica haciendo hincapi¨¦ en aquellos valores que considere m¨¢s relevantes para influir en sus votantes.
El debate nos ha servido, seguramente, para conocer mejor la Constituci¨®n, pero tambi¨¦n para o¨ªr comentarios sobre la misma que, en alg¨²n caso, pueden haber creado confusi¨®n entre los ciudadanos. Me refiero ahora a la grave afirmaci¨®n de que la Constituci¨®n europea abre la posibilidad de reinstaurar la pena de muerte en Espa?a. La consulta sobre la Constituci¨®n ya ha sido celebrada y nada puede alterar su resultado, pero no quisiera que alg¨²n ciudadano se quedara con la duda, y mucho menos convencido, de que realmente se pueda producir tal disparate. Si se tratara de un argumento m¨¢s de los partidarios del no, lo dejar¨ªa pasar, pero estamos ante una cuesti¨®n important¨ªsima derivada de un derecho fundamental, ante un asunto que afecta a la esencia misma de nuestra propia democracia, por lo que sobre ello no caben elucubraciones gratuitas, aunque se hagan de buena fe. Es preciso, pues, detenerse a analizar -aunque sea brevemente- aquella afirmaci¨®n y poner de manifiesto su falta de fundamento.
Lo primero que debe decirse es que la parte segunda de la Constituci¨®n europea, que recoge la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni¨®n, establece en su art¨ªculo 62, de forma clara y tajante, que "toda persona tiene derecho a la vida", para continuar diciendo que "nadie podr¨¢ ser condenado a la pena de muerte". En consecuencia, tanto el derecho fundamental a la vida como la consiguiente prohibici¨®n de la pena de muerte est¨¢n proclamados sin ning¨²n tipo de restricciones ni excepciones. Lo est¨¢n, por cierto, de forma m¨¢s rotunda que en nuestra propia Constituci¨®n de 1978 cuyo art¨ªculo 15, como bien sabemos, tras abolir la pena de muerte, establece: "Salvo lo que puedan disponer las leyes militares para tiempos de guerra". Precisamente al amparo de esta salvedad, la pena de muerte fue prevista para delitos de especial gravedad cometidos en tiempo de guerra en el C¨®digo Penal Militar de 1985, aunque desapareci¨® de dicho c¨®digo en virtud de la Ley Org¨¢nica de 27 de noviembre de 1995. Ello, no obstante, conviene subrayar que en el art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n espa?ola permanece la posibilidad -que esperamos no se convierta nunca en realidad- de que el legislador vuelva a establecer la pena de muerte para tiempos de guerra. Esa posibilidad, por el contrario, no est¨¢ recogida en el art¨ªculo 62 de la Constituci¨®n europea.
La confusi¨®n en que han incurrido algunos durante el debate previo al refer¨¦ndum no proviene, pues, del texto de la Constituci¨®n, sino de una declaraci¨®n aneja a la misma -la n¨²mero 12- donde se dice que puede servir de ayuda para la interpretaci¨®n del mencionado art¨ªculo 62. Un an¨¢lisis atento de esa declaraci¨®n permite ver con toda claridad que las afirmaciones que se han hecho en el debate sobre esta cuesti¨®n no tienen fundamento jur¨ªdico alguno. Y ello por dos razones que expongo a continuaci¨®n.
En primer lugar, porque las declaraciones anejas a la Constituci¨®n europea no son normas jur¨ªdicas ni tienen, en consecuencia, una fuerza vinculante, que s¨®lo se les reconoce a los protocolos y a sus anexos. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dicho que las declaraciones pueden ser -no que forzosamente hayan de ser- instrumentos que faciliten la interpretaci¨®n de los textos jur¨ªdicos que constituyen el Derecho Comunitario. Esto significa, por lo pronto, que aunque las declaraciones puedan ayudar en la interpretaci¨®n de los textos jur¨ªdicos, en ning¨²n caso el int¨¦rprete se encuentra vinculado por aqu¨¦llas.
Y en segundo lugar, porque el supuesto valor interpretativo que podr¨ªa tener la declaraci¨®n n¨²mero 12 se desvanece tan pronto se comprueba cu¨¢l es su origen hist¨®rico. El origen lo encontramos en el art¨ªculo 2? del Convenio Europeo de Derechos Humanos hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por Espa?a el 26 de septiembre de 1979. En aquella norma internacional en que, por su antig¨¹edad, no se prohib¨ªa la pena de muerte se comenzaba diciendo que "el derecho de toda persona a la vida est¨¢ protegido por la ley", a?adi¨¦ndose a continuaci¨®n que la muerte no se considerar¨ªa violaci¨®n del derecho a la vida, cuando se ocasionara en una serie de supuestos que coincid¨ªan, casi literalmente, con los que ahora se mencionan en la declaraci¨®n n¨²mero 12 (por ejemplo, la leg¨ªtima defensa). ?Qu¨¦ se puede deducir de la coincidencia que acabo de se?alar? Sencillamente, que los supuestos incluidos en la declaraci¨®n no constituyen casos en que la pena de muerte pueda ser excepcionalmente admitida, sino situaciones de hecho en que el recurso a la fuerza, que en todo caso tendr¨ªa que ser "absolutamente necesario", puede producir una muerte. Una muerte que, quiz¨¢s, no supondr¨ªa jur¨ªdicamente una vulneraci¨®n del derecho a la vida en raz¨®n de las excepcionales circunstancias en que se ocasion¨® -pensemos sobre todo en las muertes inevitablemente acaecidas en las guerras-, pero que de ninguna manera podr¨ªa ser considerada pena impuesta por un tribunal en aplicaci¨®n de la ley, porque ninguna ley de un Estado integrante de la Uni¨®n, insisto, puede prever la imposici¨®n de la pena de muerte. Todo esto, en definitiva, significa no s¨®lo que la declaraci¨®n n¨²mero 12 no tiene fuerza vinculante para los legisladores de los pa¨ªses europeos, sino que tampoco puede ser interpretada como apertura de la posibilidad para instaurar o reinstaurar la pena de muerte en los respectivos ordenamientos jur¨ªdicos.
Tranquil¨ªcense, pues, quienes han cre¨ªdo que la Constituci¨®n europea legaliza la pena de muerte. Al rev¨¦s, la Constituci¨®n supone un paso adelante fundamental para que ning¨²n pa¨ªs europeo pueda darle acogida en un futuro. Es, en realidad, un verdadero canto a la vida para todos los ciudadanos de esta Uni¨®n pol¨ªtica que, para nosotros los espa?oles, ha empezado a ponerse en marcha tras el refer¨¦ndum del d¨ªa 20 de febrero.
Trinidad Jim¨¦nez es secretaria de Pol¨ªtica Internacional y de Cooperaci¨®n del PSOE.
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