Los hijos no pueden desheredar a sus padres porque se sientan abandonados
No hablarse con los progenitores no es causa legal para excluirles del testamento, salvo en Catalu?a, donde la falta de relaci¨®n familiar s¨ª es un motivo para privarles de la herencia
La voluntad de desheredar a quien no te quiere no es una raz¨®n jur¨ªdicamente v¨¢lida para excluir del reparto de tus bienes a aquellos familiares que, por ley, tienen derecho leg¨ªtimo a ellos. Dicho de otro modo, nuestro C¨®digo Civil no tiene en cuenta la buena, mala o inexistente relaci¨®n con la familia a la hora de se?alar a las personas que forzosamente nos suceder¨¢n en nuestro patrimonio. La ¨²nica forma de privarles de este derecho, salvo en territorios con derecho sucesorio propio, es disponi¨¦ndolo as¨ª en el testamento y acogi¨¦ndose a alguna las causas tasadas en el C¨®digo Civil, llamadas causas de indignidad. Entre ellas figura el abandono de los hijos. Pero ?puede considerarse abandonado el hijo para el que su padre, simplemente, "no existe"?
En este sentido, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (cuyo texto ¨ªntegro puedes consultar aqu¨ª) ha declarado nula la cl¨¢usula incluida en el testamento de un hombre sin descendientes que deshered¨® a su progenitor, ya que que se sent¨ªa abandonado por ¨¦l. Pese a testimonios que aseguraban que cuando se cruzaban por la calle cambiaba de acera, la audiencia concluy¨® que no le hab¨ªa desatendido econ¨®micamente y que por tanto no hab¨ªa motivo legal para excluirle de la herencia. La norma vigente en el momento del fallecimiento dec¨ªa, literalmente, que podr¨ªan ser desheredados los padres que "abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos".
El abandono emocional no es, pues, sin¨®nimo de abandono a estos efectos, salvo en la regulaci¨®n del C¨®digo Civil catal¨¢n, que incorpor¨® en 2010 como nueva causa para privar de la herencia la falta de relaci¨®n familiar entre el fallecido (causante) y el legitimario o desheredado "por causa imputable exclusivamente a este ¨²ltimo". La redacci¨®n de la ley catalana refleja una innegable realidad social. Hay padres que no tienen relaci¨®n con sus hijos y viceversa.
Por su parte, el C¨®digo Civil (aplicable en todos los territorios que no tengan un derecho privado propio) establece en el art¨ªculo 756 las causas para desheredar por indignidad o ingratitud. Una reforma del a?o 2015 incluy¨® como motivo para excluir de la herencia a los progenitores que estos hayan sido privados por resoluci¨®n firme de la patria potestad, as¨ª como los casos de violencia de g¨¦nero. Literalmente se excluye al condenado por "violencia f¨ªsica o ps¨ªquica en el ¨¢mbito familiar al causante, su c¨®nyuge, persona a la que est¨¦ unida por an¨¢loga relaci¨®n de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes". Adem¨¢s, se introdujo expresamente la discapacidad del hijo como un factor relevante para valorar la gravedad de la desatenci¨®n hacia ¨¦l.
Interpretaci¨®n restrictiva
Como explica la sentencia, y seg¨²n reiterada doctrina y jurisprudencia, las causas de desheredaci¨®n deben ser interpretadas de manera restrictiva. En relaci¨®n con el abandono, se exige que se constaten casos claros y graves, que debe entenderse como "falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protecci¨®n, tanto f¨ªsicos como morales y econ¨®micos" a los hijos. En definitiva, se trata del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compa?¨ªa, alimentarlos, educarlos y procurarles una formaci¨®n integral.
El tribunal ejemplifica cu¨¢les son esos casos de grave y absoluto abandono. Cita expresamente una reciente sentencia del Tribunal Supremo que declar¨® la incapacidad de un hombre para suceder a su hijo menor de edad con par¨¢lisis cerebral al que ignor¨® y de cuya salud no se preocup¨®, pese a sus reiterados ingresos hospitalarios, "sin visitarlo ni contribuir pese a conocer la precariedad econ¨®mica". El abandono es una causa que requiere, subraya el Supremo, "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relaci¨®n paternofilial desde la infancia del hijo".
Por el contrario, aclara la Audiencia de Alicante, no se puede calificar de abandono, pese a la gravedad de los hechos, actos como "haber quemado los uniformes del causante" o "hacerle el vac¨ªo en una fiesta familiar".
Abandono emocional
Corresponde a los herederos, por otra parte, la obligaci¨®n de probar la certeza de la causa de desheredaci¨®n si la impugna el desheredado. En el caso citado de la Audiencia de Alicante, tanto el juzgado, en primera instancia, como el propio tribunal en apelaci¨®n consideraron que no se demostr¨® suficientemente el abandono alegado por el fallecido. Dado el car¨¢cter restrictivo de estas causas de desheredaci¨®n, se exige que quede "plenamente acreditada", con los requisitos de gravedad y continuidad "jurisprudencialmente exigibles".
Seg¨²n los testimonios aportados, cuando se produjo la marcha del padre, el hijo ya era mayor de edad. Adem¨¢s, tampoco hubo una total desatenci¨®n en el ¨¢mbito familiar porque se demostr¨® que tuvo contactos con su hijo en algunos fines de semana y fiestas familiares e, incluso, en alg¨²n periodo trabajaron en el mismo negocio. A pesar de que hubo amigos del fallecido que mantuvieron que este y su padre no ten¨ªan una relaci¨®n normal, que no se trataban, que cuando se ve¨ªan por la calle el fallecido cambiaba de acera y que hab¨ªa reconocido que su padre "no exist¨ªa" y su voluntad de desheredarle, el tribunal concluye que ni le desatendi¨® econ¨®micamente ni existi¨® un verdadero abandono, m¨¢s all¨¢ del emocional, que, afirma la sentencia, "queda dentro del campo de la moral".
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