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Dos magistrados del Constitucional denuncian que la supresi¨®n del impuesto de plusval¨ªa da?a de forma injustificada a los ayuntamientos

Conde Pumpido y Balaguer razonan que la decisi¨®n ¡°provoca un vac¨ªo normativo innecesario y desequilibrado que beneficiar¨¢ a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusval¨ªas, no se ver¨¢n obligados a pagar el impuesto¡±

Sede del Tribunal Constitucional, en Madrid.
Sede del Tribunal Constitucional, en Madrid.Efe
Jos¨¦ Mar¨ªa Brunet

La sentencia del Constitucional que anula el impuesto de plusval¨ªa cuenta con dos votos discrepantes de los magistrados C¨¢ndido Conde Pumpido y Mar¨ªa Luisa Balaguer, quienes consideran que el fallo va a da?ar de forma injustificada e innecesaria las arcas de muchos municipios ¡°en una situaci¨®n social y econ¨®micamente tan delicada como la actual¡±. Para ambos magistrados, el tribunal ha tratado de explicar su cambio de criterio sobre la legalidad de este impuesto bas¨¢ndose en la realidad del mercado inmobiliario, sin tener en cuenta que mantuvo el impuesto en otros momentos en que las perspectivas eran peores que las actuales.

El fallo ¡ªcomo anticip¨® EL PA?S el pasado 26 de octubre¡ª suprime el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinaci¨®n de la base imponible, ¡°por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis econ¨®mica y, por tanto, al margen de la capacidad econ¨®mica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad econ¨®mica como criterio de imposici¨®n¡±. Dos de los magistrados del Constitucional ¡ªJuan Antonio Xiol y Alfredo Montoya, en estas fechas de baja por enfermedad¡ª se han abstenido de participar en este procedimiento por haber tomado parte en actuaciones inmobiliarias que podr¨ªan verse afectadas por la sentencia dictada.

La resoluci¨®n deja claro que ¡°no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci¨®n administrativa firme¡±, incluyendo tanto las liquidaciones no impugnadas como las autoliquidaciones cuya rectificaci¨®n no se haya solicitado antes de la fecha de la sentencia, seg¨²n el texto de la sentencia. Los votos discrepantes basan buena parte de su argumentaci¨®n en los efectos negativos de esta previsi¨®n del fallo, que fue cambiada in extremis, al t¨¦rmino de la deliberaci¨®n, ya que el primer borrador de la sentencia propon¨ªa la nulidad diferida del impuesto, para dentro de un a?o.

El texto de ambos magistrados razona que la sentencia dictada ¡°provoca un vac¨ªo normativo innecesario y desequilibrado que beneficiar¨¢ a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusval¨ªas, no se ver¨¢n obligados a pagar el impuesto, a pesar de que el gravamen pudiera llegar a ser inferior al que resultar¨ªa de haber sido gravados atendiendo a la plusval¨ªa efectivamente obtenida¡±. Destaca asimismo que tampoco se van a ver favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamaci¨®n ni rectificaci¨®n de autoliquidaci¨®n alguna, atendiendo a la situaci¨®n de confianza leg¨ªtima que generaron anteriores fallos del tribunal en los que no se cuestionaron los aspectos m¨¢s b¨¢sicos del impuesto de plusval¨ªa.

Conde Pumpido y Balaguer subrayan que si como se?ala la sentencia, la constitucionalidad de la regulaci¨®n de la base imponible se puede alcanzar articulando un sistema de determinaci¨®n directa de la base imponible, alternativo al vigente sistema de estimaci¨®n objetiva, ¡°la soluci¨®n m¨¢s adecuada deber¨ªa haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicaci¨®n retroactiva¡±. Ello hubiera permitido pedir la devoluci¨®n del impuesto en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusval¨ªa del terreno efectivamente obtenida.

Los magistrados Conde Pumpido y Balaguer sostienen a este respecto que el Constitucional deber¨ªa haber tomado en consideraci¨®n ¡°la important¨ªsima repercusi¨®n econ¨®mica que esta decisi¨®n va a causar en los miles de municipios que est¨¢n a punto de aprobar sus presupuestos para el a?o pr¨®ximo; todo ello en una situaci¨®n social y econ¨®micamente tan delicada como la actual¡±. A?aden que ¡°los criterios fijados hasta la fecha por el pleno (en sentencias precedentes sobre el impuesto de plusval¨ªa) permit¨ªan abordar y construir la soluci¨®n del caso que ha dado lugar a la cuesti¨®n de inconstitucionalidad¡± planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc¨ªa, a ra¨ªz de un recurso planteado por una empresa en Benalm¨¢dena.

Para los magistrados discrepantes, el tribunal de garant¨ªas ha efectuado ¡°un completo cambio de criterio¡± sobre aspectos nucleares del impuesto de plusval¨ªa sin que exista ¡°una especial justificaci¨®n¡± para ello, m¨¢xime siendo de ¡°tan alto calado como este¡±. El voto particular a?ade que ¡°sin embargo, no encontramos ese motivo en los fundamentos jur¨ªdicos de la sentencia, pues no va m¨¢s all¨¢ de insistir en la ¡®realidad del mercado inmobiliario y la crisis econ¨®mica¡¯¡±, algo ¡°coyuntural y transitorio¡±. El voto particular subraya que estos factores ya exist¨ªan en 2017, cuando el tribunal dict¨® la primera sentencia de una serie de resoluciones advirtiendo a Hacienda de los efectos negativos de la regulaci¨®n del impuesto. Conde Pumpido y Balaguer subrayan que entonces tal crisis era ¡°m¨¢s grave y evidente que en la situaci¨®n actual, cuando los indicadores econ¨®micos apuntan, en este aspecto, hacia una senda de normalizaci¨®n¡±.

Tambi¨¦n subraya el voto particular de ambos magistrados que no se encuentra en la sentencia ¡°un an¨¢lisis del contenido de los preceptos declarados inconstitucionales que nos permita discernir por qu¨¦ el m¨¦todo regulado por el legislador no es acorde, en la generalidad de los casos, con el principio de capacidad contributiva¡±. A este respecto exponen que la pretensi¨®n del legislador no ha sido gravar la ganancia patrimonial efectivamente obtenida, como sucede en el IRPF, ¡°pues ni el hecho ni la base imponible hacen referencia a otra cosa diferente que al incremento de valor del terreno o del suelo, sobre el que en este caso se edific¨® un inmueble¡±.

Igualmente se destaca que la sentencia en ning¨²n momento advierte que el impuesto tambi¨¦n grava los incrementos de valor de los terrenos que se producen con ocasi¨®n de las adquisiciones mortis causa de inmuebles, que han venido constituyendo ¡°aproximadamente la mitad de los hechos imponibles que se realizan, y que sin duda en estos a?os de pandemia han superado las cifras¡±. Las plusval¨ªas que se generan por este motivo, a diferencia de lo que sucede con las adquisiciones inter vivos, no se gravan en el IRPF, sino en el Impuesto sobre sucesiones que ¡ªseg¨²n recuerda el voto particular¡ª est¨¢ altamente bonificado en algunas comunidades aut¨®nomas cuando se trata de transmisiones que se producen dentro del ¨¢mbito familiar.

Conde Pumpido y Balaguer tambi¨¦n dicen discrepar ¡°del razonamiento que hace depender la constitucionalidad del m¨¦todo de determinaci¨®n de la base imponible de una situaci¨®n econ¨®mica coyuntural cuya incidencia no resulta exhaustivamente analizada¡±. A este respecto argumentan que no puede hacerse depender la constitucionalidad de la base imponible, de una forma tan contundente, de una situaci¨®n coyuntural como es la del mercado inmobiliario. Pero a?aden, en cambio, que ¡°lo que s¨ª cabr¨ªa reprochar al ente local, en este caso al Ayuntamiento de Benalm¨¢dena, es que no adaptase su Ordenanza fiscal a la situaci¨®n del mercado inmobiliario utilizando los coeficientes¡± de la propia regulaci¨®n del impuesto de plusval¨ªa, de acuerdo con el art¨ªculo 107.4 de la ley reguladora de las Haciendas Locales.

Tambi¨¦n explican que ¡°algo similar podemos decir del legislador estatal, que tampoco hizo uso de la facultad que le otorga el mismo precepto cuando se?ala que ¡®los porcentajes anuales fijados en este apartado podr¨¢n ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado¡¯¡±. El voto discrepante constata, por tanto, que ha existido una ¡°injustificable pasividad del legislador¡±, aunque no insisten en ello, porque al respecto ¡°ya se pronuncia con acierto la sentencia¡±.

El presidente del Constitucional, Juan Jos¨¦ Gonz¨¢lez Rivas, ha efectuado a su vez un voto concurrente ¡ªde acuerdo con el fallo, pero con argumentos alternativos¡ª, en el que expone que el problema de la configuraci¨®n del impuesto reside en el tratamiento del suelo urbano en Espa?a como una categor¨ªa ¨²nica, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona en que se halla. En su opini¨®n, el m¨¦todo para cuantificar la variaci¨®n del valor parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que hace que este tratamiento igualitario del suelo urbano no sea razonable. A?ade que ocurre lo mismo con la disociaci¨®n del valor del suelo y del valor de la edificaci¨®n.

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