Constituci¨®n versus pol¨ªtica
Los ¨®rganos pol¨ªticos no deben asumir las competencias de otros ¨®rganos, por provechoso que ello pueda resultarle
En el Diario Oficial de la Federaci¨®n del pasado 7 de junio se public¨® el decreto promulgatorio de una amplia reforma judicial. En el art¨ªculo decimotercero transitorio se dispuso que, con el fin de implementar la propia reforma, ¡°la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci¨®n y del Consejo de la Judicatura Federal durar¨¢ en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024¡±. Por las mismas razones se dispuso que a la totalidad de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal se les ampliar¨ªan sus plazos de duraci¨®n en el cargo por un lapso de dos a?os adicionales a aquel por el que originariamente hubieren sido designados.
Independientemente de las razones pol¨ªticas y de los arreglos que hayan motivado este art¨ªculo transitorio, lo cierto es que implica una grave violaci¨®n a la supremac¨ªa constitucional. Por una parte, porque el p¨¢rrafo quinto del art¨ªculo 97 constitucional dispone que cada cuatro a?os el Pleno de la Suprema Corte elegir¨¢ de entre sus miembros a su presidente. Por otra parte, porque el art¨ªculo 100 del mismo ordenamiento establece que el propio Pleno designar¨¢, por mayor¨ªa de cuando menos ocho votos y por un periodo de cinco a?os, a tres integrantes del Consejo de la Judicatura Federal de entre los magistrados de circuito y los jueces de distrito. Cuando el Congreso determin¨® ampliar la duraci¨®n de los plazos de los cargos de, al menos, los cuatro funcionarios judiciales se?alados, afect¨® la autonom¨ªa que a los ¨®rganos jurisdiccionales les confiere la Constituci¨®n para nombrarlos en las condiciones y por los t¨¦rminos establecidos.
La forma m¨¢s evidente para combatir estas disposiciones legales de manera directa es la acci¨®n de inconstitucionalidad. En t¨¦rminos de lo dispuesto en el apartado B del art¨ªculo 105 constitucional, por al menos 43 senadores o 167 diputados federales, sin tener que justificar en modo alguno una afectaci¨®n a sus competencias, sino argumentar debidamente la violaci¨®n constitucional indicada. Tambi¨¦n ser¨ªa posible ¨Caun cuando desde luego no es nada probable¡ª que lo hiciera el presidente de la Rep¨²blica, con base en la ampliaci¨®n del periodo del consejero de la Judicatura por ¨¦l designado. A partir de la publicaci¨®n del citado decreto, los sujetos legitimados cuentan con 30 d¨ªas naturales para presentar la correspondiente demanda. En caso de que eso ¨²ltimo suceda, el tr¨¢mite deber¨¢ agotar varias etapas. Turnarse por el ministro decano a uno de los ministros ¨Cpor orden de antig¨¹edad¡ª ya que el presidente se encuentra impedido de participar en el asunto; agotar una sencilla instrucci¨®n; elaborar y presentar el proyecto correspondiente y someterlo a discusi¨®n del tribunal Pleno en la fecha decidida por el propio ministro decano. Para lograr la invalidez del art¨ªculo transitorio y, con ello, el ejercicio de los cargos por los periodos originarios se requiere del voto de cuando menos ocho integrantes.
Dada la actual composici¨®n del Senado de la Rep¨²blica, es previsible la presentaci¨®n de la demanda de acci¨®n de inconstitucionalidad por parte de varios de sus integrantes. Se rumora en el medio que en la C¨¢mara de Diputados se est¨¢n haciendo esfuerzos por alcanzar los n¨²meros necesarios para hacer lo propio. Al momento de escribir esta columna, no hay informaci¨®n veraz al respecto. Sin embargo, y m¨¢s all¨¢ de estas posibilidades, el martes 8 por la ma?ana el presidente de la Suprema Corte de Justicia anunci¨®, mediante un comunicado de prensa, que har¨ªa una consulta al tribunal Pleno para que se pronunciara sobre el referido art¨ªculo transitorio.
Esta consulta es otra v¨ªa mediante la cual se puede controvertir el transitorio en cuesti¨®n. En la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial de la Federaci¨®n vigente se prev¨¦ que al Pleno le corresponder¨¢ dirimir cualquier controversia que surja entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Naci¨®n, y las que se susciten al interior del Poder Judicial de la Federaci¨®n con motivo de la interpretaci¨®n y aplicaci¨®n de los art¨ªculos 94, 97, 100 y 101 de la Constituci¨®n y los preceptos correspondientes de la propia Ley Org¨¢nica (art. 11, frac. XVII). Esta competencia tiene antecedentes en ordenamientos previos, de manera que en modo alguno resulta excepcional. El art¨ªculo vigente hasta hace unos d¨ªas (11, frac. IX) se aplic¨® en septiembre del 2000 y abril de 2008 en dos asuntos cuyas caracter¨ªsticas conviene ahora recordar.
En el mes de julio del a?o 2000, el entonces presidente de la Suprema Corte ¨Cen funciones de presidente del Consejo de la Judicatura Federal¡ª someti¨® al tribunal Pleno la constitucionalidad del art¨ªculo 311, fracci¨®n XIV, de la Ley de Concursos Mercantiles. Las razones de la invalidez consistieron en la invasi¨®n de las competencias judiciales al exigirle al Instituto Federal de Concursos Mercantiles rendir sus informes semestrales ante la C¨¢mara de Diputados. Por unanimidad de nueve votos, la Corte declar¨® la invalidez del precepto y la obligaci¨®n de hacer del conocimiento de esos informes solo ante los plenos de esta y del Consejo de la Judicatura Federal.
En abril de 2008 el Pleno resolvi¨® la consulta hecha por su presidente en cuanto a los alcances de las facultades de evaluaci¨®n de la Auditor¨ªa Superior de la Federaci¨®n en materia de carrera judicial. Por mayor¨ªa de seis votos, se determin¨® que tal ¨®rgano ¨²nicamente pod¨ªa revisar las cuestiones relacionadas con la gesti¨®n financiera del ente fiscalizado ¨CConsejo de la Judicatura Federal¡ª, pero en modo alguno incidir en sus facultades sustantivas.
Teniendo como base estos antecedentes, el actual presidente de la Suprema Corte anunci¨® que someter¨ªa al tribunal Pleno una consulta, en sus propias palabras, sobre ¡°la manera en la que Poder Judicial debe proceder en relaci¨®n con el art¨ªculo decimotercero transitorio¡±. Esta iniciativa, m¨¢s all¨¢ de su g¨¦nesis, implica varias cosas. La primera, que una vez presentada, el ministro presidente plantee su impedimento por encontrarse en una de las causales que al respecto prev¨¦ la actual Ley Org¨¢nica (art. 126, frac. III). La segunda, la asignaci¨®n del caso por estricto orden de decanato dentro de los as¨ª llamados expedientes ¡°varios¡±. La tercera, el agotamiento de una brev¨ªsima instrucci¨®n y la formulaci¨®n del correspondiente proyecto de resoluci¨®n. La cuarta, y m¨¢s interesante, la discusi¨®n y aprobaci¨®n del asunto en la sesi¨®n p¨²blica que al efecto fije el ministro decano. Sobre este ¨²ltimo aspecto, hay dos interesantes aspectos que comentar.
El primero, relacionado con el n¨²mero de votos requeridos para, en su caso, alcanzar la invalidez de la norma impugnada. Conforme a la Constituci¨®n y las leyes que desarrollan los procesos de control de constitucionalidad, se requieren de al menos ocho votos para lograrla. Sin embargo, conforme al art¨ªculo 7 de la nueva Ley Org¨¢nica, en todos los procesos que no se requiera una votaci¨®n calificada, la decisi¨®n deber¨¢ tomarse por mayor¨ªa de votos. De esta manera, si al integrarse el Pleno para la resoluci¨®n de la consulta que har¨¢ el presidente de la Suprema Corte, participaran solo diez ministros, podr¨ªa asumirse que la votaci¨®n requerida para aprobar el proyecto es de solo seis votos.
El segundo aspecto a considerar son los efectos de la determinaci¨®n tomada por el Pleno. Si, como acabamos de se?alar, la resoluci¨®n no exige de una mayor¨ªa ¡°calificada¡± y el motivo de esta ser¨¢ pronunciarse sobre el art¨ªculo decimotercero transitorio, resulta factible aceptar que las consecuencias deber¨¢n ser la anulaci¨®n del precepto. Es decir, y en el lenguaje forense, su ¡°expulsi¨®n¡± del orden jur¨ªdico, a fin de que se sigan las reglas constitucionales en lo que hace a la duraci¨®n en el cargo.
De modo completamente independiente a lo que haya de suceder con la consulta y sus previsibles vicisitudes, sigue siendo deseable que las minor¨ªas parlamentarias presenten su acci¨®n de inconstitucionalidad. Con ello se lograr¨¢ que, con independencia de c¨®mo se formule la consulta y cu¨¢les sean los efectos que a la misma vayan a darse, los diez integrantes de la Suprema Corte tengan a la vista las argumentaciones relacionadas directamente con la inconstitucionalidad del citado art¨ªculo decimotercero. A final de cuentas, lo que importa es que, por una u otra v¨ªa, se restituya la independencia judicial frente a la grave y, sin duda, poco explicable intromisi¨®n en que con respecto a ella incurri¨® el Congreso de la Uni¨®n y que, los ¨®rganos pol¨ªticos no asuman las competencias de otros ¨®rganos, por provechoso que ello pueda resultarle.
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