Por qu¨¦ necesitamos (m¨¢s que otros) un Tribunal Constitucional
La Ley Fundamental es m¨¢s importante pol¨ªticamente en Espa?a que en otros Estados de la UE. Su procedimiento de reforma en t¨¦rminos pol¨ªticos resulta muy complicado y la batalla se da en las instituciones
En mitad de Los Buddenbrook (Thomas Mann, 1901), cuando las turbulencias de 1848 llegan hasta L¨¹beck, Johann Buddenbrook pasa a encararse con uno de los revoltosos: ¡ª?Smolt, se puede saber qu¨¦ quer¨¦is?
¡ªUna rep¨²blica, se?or c¨®nsul, eso queremos.
¡ª?No seas simple, Smolt!, ?no ves que ya ten¨¦is una?
¡ªPues entonces queremos otra, se?or c¨®nsul.
M¨¢s all¨¢ de la hilaridad y del alivio de tensi¨®n que la respuesta de Smolt provoca entre los circundantes, la verdad ...
En mitad de Los Buddenbrook (Thomas Mann, 1901), cuando las turbulencias de 1848 llegan hasta L¨¹beck, Johann Buddenbrook pasa a encararse con uno de los revoltosos: ¡ª?Smolt, se puede saber qu¨¦ quer¨¦is?
¡ªUna rep¨²blica, se?or c¨®nsul, eso queremos.
¡ª?No seas simple, Smolt!, ?no ves que ya ten¨¦is una?
¡ªPues entonces queremos otra, se?or c¨®nsul.
M¨¢s all¨¢ de la hilaridad y del alivio de tensi¨®n que la respuesta de Smolt provoca entre los circundantes, la verdad es que se puede querer una rep¨²blica, aun teniendo ya una. Todo depende de la rep¨²blica que se tenga, y de la rep¨²blica a la que se aspire. En nuestra an¨¦cdota, es claro que al pueblo llano de L¨¹beck no le hab¨ªa pasado por la cabeza que lo que ten¨ªa era una rep¨²blica, hasta tal punto el r¨¦gimen estamental de aquellas ciudades libres estaba alejado del imaginario que estaba suscitando la palabra rep¨²blica.
Comoquiera que sea, aquel lejano incidente viene a cuento en unos tiempos en los que, de forma parecida, puede tener sentido reclamar aqu¨ª un Tribunal Constitucional, siendo as¨ª que ya tenemos uno. Pues la triste verdad es que estamos pasando por un momento tan complicado en la ya larga vida de nuestro tribunal que no es un abuso de concepto expresarse en t¨¦rminos de alteridad, es decir, de reclamaci¨®n de ¡°otro¡±. A cuyo respecto conviene se?alar que la urgencia de un tribunal distinto viene subrayada, m¨¢s all¨¢ de la situaci¨®n actual, por la que se vislumbra en un horizonte inmediato. No me voy a detener a este respecto en unas consideraciones de por qu¨¦, a mi juicio, esto es as¨ª, pues ya tuve ocasi¨®n de exponerlas meses atr¨¢s en estas mismas p¨¢ginas.
La diferencia, sin embargo, entre nuestra situaci¨®n y la narrada por el joven Thomas Mann es que aqu¨ª no hay muchedumbres por las calles clamando por la suerte de nuestro tribunal. Con lo que en estas circunstancias el problema es doble: al declive se suma la indiferencia. Hay que notar, sin embargo, que no todas las indiferencias son iguales. Sencillamente, unas son m¨¢s irresponsables que otras, en funci¨®n de donde se sit¨²en. Tal parece como si lo ¨²nico urgente fuera renovar el tribunal a tiempo, con la mayor cuota de ventaja posible para los unos y los otros. Si as¨ª se obtiene una instituci¨®n a la altura de su funci¨®n, eso parece importar ya bastante menos.
En estas circunstancias, cuando casi todo est¨¢ dicho, se plantea la oportunidad de recordar, no ya ¡°lo importante¡± que es un Tribunal Constitucional para la mayor¨ªa de las democracias que integran nuestra Uni¨®n Europea, sino m¨¢s en concreto por qu¨¦ esa necesidad se agudiza extraordinariamente en el caso de nuestro r¨¦gimen constitucional. Lo que a continuaci¨®n sigue es todo bastante sencillo de entender; otra cosa es que haya disposici¨®n a ello. Con esta intenci¨®n me limito a llamar la atenci¨®n sobre los siguientes puntos.
En primer lugar, hay una raz¨®n de principio. En nuestro pa¨ªs la Constituci¨®n es pol¨ªticamente m¨¢s importante que en otros Estados de la Uni¨®n: no en t¨¦rminos jur¨ªdicos, sino pol¨ªticos. Jur¨ªdicamente, no hay diferencias apreciables: la Constituci¨®n, como en todas partes, es aqu¨ª el culmen del ordenamiento jur¨ªdico, sin que en derecho se toleren actos p¨²blicos contrarios a ella. Pero pol¨ªticamente s¨ª las hay. La Constituci¨®n da fundamento a nuestro Estado, a nuestra comunidad pol¨ªtica, de forma mucho m¨¢s intensa de lo que es el caso en otros Estados miembros. Ello es as¨ª por la debilidad que, para desgracia nuestra, manifiestan aqu¨ª otros mimbres de construcci¨®n de la identidad de una naci¨®n. Baste fijarse en algo tan elemental como son los propios s¨ªmbolos de un Estado: la bandera, el himno, la fiesta nacional, la dinast¨ªa reinante, en su caso. En estas condiciones, la Constituci¨®n, la de 1978, se erige en la gran piedra basilar de nuestra comunidad pol¨ªtica. La afortunada f¨®rmula del ¡°patriotismo constitucional¡± se invent¨® para otros, pero, de no haber sido as¨ª, hubi¨¦ramos debido disponer introducirla para beneficio nuestro. En funci¨®n de esto, no es necesario argumentar mucho para convencer de la urgencia de un defensor y garante de la Constituci¨®n que lo sea efectivamente.
La segunda de las razones es de ¨ªndole procedimental, pero no menos evidente. El procedimiento de reforma de la Constituci¨®n es la v¨¢lvula de seguridad de una Constituci¨®n que se quiera viva y actualizada. En los Estados de nuestro entorno las reformas de la Constituci¨®n son algo perfectamente normal, aunque no ocurran cada ma?ana. De esa manera, el respectivo Tribunal Constitucional queda en esas latitudes al margen de tales operaciones normativas fundamentales. Entre nosotros, en cambio, si bien es cierto que sobre el papel dichos procedimientos de reforma existen, es un hecho que, en t¨¦rminos pol¨ªticos, nuestra Constituci¨®n se ha revelado irreformable: tenemos posiblemente la Constituci¨®n nacional m¨¢s envejecida de la UE. La consecuencia es que no es raro que el legislador opte por otros procedimientos para introducir, sin derecho alguno, lo que materialmente son reformas la Constituci¨®n: por ley, por ley org¨¢nica o por Estatuto de autonom¨ªa, que de todo ha habido. Con ello, decisiones pol¨ªticas que en s¨ª mismas pueden ser oportunas dan lugar a litigios constitucionales singularmente peliagudos que en otros lugares se hubieran obviado.
La ¨²ltima de las razones que traigo aqu¨ª a colaci¨®n es de ¨ªndole org¨¢nica, pero no menos importante que las anteriores. De nuevo, asistimos al contraste entre el derecho y la pol¨ªtica. Sobre el papel disponemos de un poder destinado a arbitrar y moderar el normal funcionamiento de las instituciones, el poder del Rey. La realidad pol¨ªtica es, sin embargo, muy diferente. Por contraste con lo que ocurre en las rep¨²blicas parlamentarias que nos rodean, aqu¨ª carecemos de una instancia equivalente a la presidencia de la Rep¨²blica, pol¨ªticamente capaz, llegado el momento, de poner orden en una trifulca de partidos que amenace con desestabilizar la vida p¨²blica. Se est¨¢ viendo en estos momentos. Por las razones que sean, aqu¨ª esa funci¨®n ha quedado en el papel, lo que siempre plantea la hip¨®tesis de un comisario o mediador regio que, en nombre del Rey y con el reconocimiento de todos, asuma en la pr¨¢ctica esa funci¨®n que, hoy por hoy, se encuentra frustrada. Lo que importa de nuevo se?alar es que, a falta de esa magistratura, aqu¨ª se tiende con m¨¢s facilidad a judicializar la pol¨ªtica, lo que, dada la materia que nos ocupa, es tanto como trasladar el problema al Tribunal Constitucional. La conclusi¨®n es una vez m¨¢s la misma: un tribunal llamado a ejercer de ¨¢rbitro entre los poderes del Estado tiene una necesidad particular de encontrar el reconocimiento de las instancias involucradas y de la sociedad en su conjunto.
En pura teor¨ªa, estas simples razones, dejando de lado otras que pudieran aducirse, debieran despertar la inquietud ante el momento por el que nuestro Tribunal Constitucional atraviesa. En s¨ª mismas, debieran tener el efecto de un llamamiento a poner fin al cada vez m¨¢s insoportable traslado de la confrontaci¨®n pol¨ªtica al ileg¨ªtimo campo de batalla de las instituciones. Quiz¨¢, ojal¨¢ que no, sea excesivo esperar todo esto. Pero en tal caso ah¨®rresenos al menos el rasgado de vestiduras ante los que clamen por otra Constituci¨®n.