Acuerdo sobre Negociaci¨®n Colectiva
I. PRE?MBULOEn nuestro pa¨ªs existen m¨²ltiples unidades de negociaci¨®n colectiva concurrentes entre s¨ª. La mayor¨ªa de las existentes reproducen las mismas materias que son objeto de negociaci¨®n desde el ¨¢mbito mayor al menor, lo que contribuye a doblar a la negociaci¨®n colectiva de una potencial complejidad ya que cada convenio colectivo no tiene por qu¨¦ subordinarse al anterior o al de mayor ¨¢mbito, puede agotar todas las materias y no responde al criterio de especialidad.
CEOE, CEPYME, UGT y CC OO desean contribuir con este Acuerdo a la conformaci¨®n de un nuevo sistema de negociaci¨®n colectiva que supere la actual situaci¨®n existente, dentro del respeto al principio de autonom¨ªa de las partes sociales representativas en cada ¨¢mbito de negociaci¨®n, a fin de que ¨¦stas adopten la decisi¨®n que les competa en relaci¨®n con la estructura actualmente vigente en su rama de actividad. Esto podr¨ªa conducir al mantenimiento de la misma, o a adoptar las decisiones m¨¢s oportunas para modificarla, en congruencia con los criterios suscritos en el presente Acuerdo.
El nuevo sistema deber¨ªa contribuir a racionalizar la estructura de la negociaci¨®n colectiva, evitando la atomizaci¨®n actualmente existente a cuyo efecto ser¨ªa conveniente establecer una adecuada articulaci¨®n entre los distintos ¨¢mbitos negociables, de manera que determinadas materias quedaran reservadas al convenio colectivo nacional sectorial, otras pudieran ser desarrolladas en ¨¢mbitos inferiores (territorial y de empresa) y, finalmente, otras puedan ser objeto de negociaci¨®n en estos ¨²ltimos ¨¢mbitos.
Tal proceso, en desarrollo del principio de autonom¨ªa colectiva de las partes, garantizar¨ªa al mismo tiempo una adecuada participaci¨®n en las decisiones a adoptar de los interlocutores sociales representativos en cada ¨¢mbito negocial de modo que los procesos de di¨¢logo y negociaci¨®n sean eficaces y satisfagan los intereses concurridos.
Los convenios colectivos deber¨ªan poner especial cuidado en evitar la expresi¨®n de medidas, estipulaciones o compromisos que pudieran implicar discriminaciones por sexo, raza u otras y, por el contrario, velar porque la aplicaci¨®n de las normas laborales no incurriera en supuesto de infracci¨®n alguna que pudiera poner en tela de juicio el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales.
II. NATURALEZA JUR¨ªDICA
Las estipulaciones que forman parte del presente acuerdo, as¨ª como de los compromisos contra¨ªdos, revisten jur¨ªdicamente car¨¢cter obligaonacional. Las Confederaciones signatarias se obligan, por tanto, a ajustar su comportamiento y acciones a lo previsto, pudiendo cada una de ellas solicitar de la otra llevar a cabo las tareas o cometidos deducidos del Acuerdo.
III. ?MBITO FUNCIONAL
El presente Acuerdo afecta a las organizaciones representativas de trabajadores y empresarios firmantes de este Acuerdo, a nivel nacional en el ¨¢mbito espa?ol. A tenor de lo previsto en el apartado anterior, ser¨¢n las Confederaciones firmantes las que deber¨¢n dirigirse a sus respectivas organizaciones en los sectores o ramas de actividad para establecer con ellos, sin menoscabo de la autonom¨ªa colectiva de las partes, los mecanismos y cauces m¨¢s adecuados que les permitan asumir lo aqu¨ª pactado, y ajustar sus comportamientos a las reglas y procedimientos previstos en el Acuerdo Interconfederal sobre Negociaci¨®n Colectiva (AINC).
IV. ?MBITO MATERIAL
Se trata en este Acuerdo sobre Negociaci¨®n Colectiva de distribuir las materias entre los distintos ¨¢mbitos negociadores por razones de la especialidad de las mismas y, para procurar aprovechar al m¨¢ximo la capacidad y competencia para obligar e los distintos interlocutores sociales.
El tenor de la Ley, as¨ª como las razones de especialidad antes dichas, aconsejan que determinadas materias, que a continuaci¨®n se relacionan, sean abordadas preferentemente en el ¨¢mbito nacional o de rama de actividad. Ello no obsta para que los interlocutores sociales m¨¢s representativos, a nivel de sector, puedan ampliar dichas materias, o incluso reducirlas, graduando en el tiempo los procesos de cambios para que el ajuste normativo se produzca de manera pac¨ªfica.
Un hipot¨¦tico convenio colectivo de sector deber¨ªa agotar las materias reservadas a dicho ¨¢mbito por el art¨ªculo 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET), as¨ª como otras, siempre que de com¨²n acuerdo ambas partes estimen necesario reservar al ¨¢mbito nacional o de rama de actividad la regulaci¨®n laboral de cuestiones remitidas a la negociaci¨®n en ¨¢mbitos inferiores.
A los efectos anteriores, un posible convenio colectivo nacional de rama de actividad deber¨ªa abordar las siguientes materias:
?mbito funcional. Es decir, delimitando de forma precisa los afectados, a fin de evitar concurrencias innecesarias. El convenio colectivo nacional o de rama de actividad no tiene por qu¨¦ reproducir el ¨¢mbito funcional de las viejas ordenanzas laborales ya caducadas. Por el contrario, su ¨¢mbito deber¨¢ responder a las necesidades manifestadas por los empresarios y trabajadores a trav¨¦s de sus organizaciones m¨¢s representativas.
La contrataci¨®n laboral del sector. Sin necesidad de reproducir lo expresado en la Ley, que se constituye en normas de derecho necesario en materia de contrataci¨®n, las partes pueden hacer uso de las posibilidades negociadoras reenviadas por la Ley a la negociaci¨®n colectiva, enumeradas en el ET.
En este sentido, el Acuerdo Interconfederal sobre Empleo, plasma y desarrolla la filosof¨ªa de las Confederaciones firmantes de mejorar la regulaci¨®n legal en materia de empleo y contrataci¨®n, concediendo un papel protagonista a la negociaci¨®n colectiva en la concreci¨®n y adaptaci¨®n de dicha regulaci¨®n. Por ello, las Confederaciones signatarias consideran conveniente que se realice la traducci¨®n a los convenios, en lo que es materia de su competencia, de los principios y medidas establecidas en el citado Acuerdo sobre Empleo.
Como l¨ªneas generales, los convenios colectivos podr¨¢n recoger en sus ¨¢mbitos respectivos, y muy en particular, en el nivel estatal, los objetivos de fomentar la contrataci¨®n indefinida, procurar un adecuado uso de las distintas modalidades de contrataci¨®n y potenciar la utilizaci¨®n de los contratos de formaci¨®n y en pr¨¢cticas.
Hay que tener en cuenta que el Acuerdo Interconfederal sobre Empleo completar¨¢ y ampliar¨¢ en el futuro lo dispuesto en la normativa laboral vigente, respecto a los tradicionales contratos de obra o servicio, eventuales entre otros, con especial consideraci¨®n a la conversi¨®n de los contratos temporales en los nuevos contratos indefinidos establecidos como medida espec¨ªfica de fomento M empleo.
Estructura profesional. Se tratar¨ªa e sustituir las categor¨ªas profesionales por grupos profesionales, y definir ¨¦stos en funci¨®n de diversos criterios, tales como: autonom¨ªa, formaci¨®n, iniciativa, direcci¨®n, responsabilidad, complejidad, etc¨¦tera.
Asimismo, podr¨¢n establecer, dentro de os nuevos grupos profesionales, divisiones en ¨¢reas funcionales, a fin de ajustar la adscripci¨®n de los trabajadores a las mismas, previa la idoneidad exigible. Los trabajadores e la plantilla de la empresa estar¨¢n adscritos a los distintos grupos, y si las hubiere dentro de ellos, a las antes referidas ¨¢reas funcionales. Se producir¨¢ en su caso, la movilidad funcional dentro del grupo, con el limite de la idoneidad anteriormente referida, y aptitud necesaria para el desempe?o de las tareas que se encomienden al trabajador en cada puesto de trabajo, previa realizaci¨®n, si ello fuera necesario, de procesos simples de formaci¨®n y adaptaci¨®n. Trabajadores y empresarios podr¨¢n utilizar los instrumentos de Formaci¨®n Continua previstos en el II ANFC.
El convenio colectivo sectorial deber¨¢ precisar el procedimiento a seguir, para que en el nivel de empresa se pueda efectuar la adaptaci¨®n de las viejas categor¨ªas laborales a los nuevos grupos profesionales.
Podr¨¢n constituirse Comisiones Paritarias en los distintos ¨¢mbitos de la negociaci¨®n colectiva para la adecuaci¨®n, seguimiento e implantaci¨®n de los procesos de reclasificaci¨®n profesional.
Estructura Salarial. Los convenios colectivos han venido, hasta ahora, estableciendo una estructura salarial polarizada en torno a pocos conceptos: salario base, plus convenio y complementos. Entre estos ¨²ltimos est¨¢n los personales y los de puesto de trabajo, calidad y cantidad, incentivos a la producci¨®n, etc¨¦tera. Los Convenios Colectivos pueden utilizar distintos modelos salariales. No obstante lo cual ser¨ªa deseable que la estructura salarial de ¨¦stos fuera lo m¨¢s clara y comprensible, con una correcta definici¨®n de los distintos conceptos.
En todo caso, estimamos innecesario que el convenio nacional de rama de actividad agote os criterios salariales. Por el contrario, un convenio de dicho ¨¢mbito puede remitir las cuestiones salariales a los ¨¢mbitos inferiores, limit¨¢ndose a establecer los conceptos o criterios que definen la estructura salarial vigente en cada
sector, sin que ello implique el establecimiento de cuant¨ªa alguna.Jornada. Los art¨ªculos 34 y siguientes del ET regulan la duraci¨®n de la jornada y establecen que ¨¦sta ser¨¢ la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
Un convenio colectivo nacional de rama de actividad deber¨ªa fijar la jornada m¨¢xima efectiva de trabajo en el c¨®mputo que acuerden las partes y los criterios de su distribuci¨®n en el sector correspondiente, reenviando a ¨¢mbitos inferiores el establecimiento de compromisos o estipulaciones que pudieran establecer la distribuci¨®n irregular o no de la jornada, los periodos de descanso, vacaciones -fraccionadas o no-, supuestos de jornadas especiales, en su caso, etc¨¦tera, as¨ª como otras disposiciones que, son propias de ¨¢mbitos menores de negociaci¨®n, a fin de ajustar el uso y administraci¨®n de la jornada efectiva de trabajo.
Por otro lado, la realizaci¨®n de horas extraordinarias que no sean estrictamente necesarias perjudica claramente la creaci¨®n de empleo en una situaci¨®n de paro como la actual.
La posible reducci¨®n de las horas extraordinarias debe llevarse a cabo a trav¨¦s de los convenios colectivos nacionales, as¨ª como su compensaci¨®n por tiempo de descanso.
En los ¨¢mbitos inferiores de negociaci¨®n se podr¨¢n establecer los criterios de su compensaci¨®n, cuant¨ªa y distribuci¨®n y, en su caso, alternativas negociadas para su realizaci¨®n que contribuyan a hacerlas innecesarias.
Movilidad, cambio de condiciones de trabajo y otros. Aun siendo una materia de derecho necesario y considerando que las decisiones empresariales pueden afectar individual, plural o colectivamente a los trabajadores, los convenios colectivos podr¨¢n establecer precisiones al respecto, instrumentos de informaci¨®n y consulta, seg¨²n los casos, as¨ª como procedimientos para resolver las discrepancias, teniendo en cuenta a este respecto lo previsto en el Acuerdo sobre Soluci¨®n Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) en materia de mediaci¨®n y arbitraje.
Derechos sindicales y r¨¦gimen de informaci¨®n y consulta en las relaciones laboraIes. El desarrollo de unas relaciones laborales participativas, deber¨ªa efectuarse a trav¨¦s de la autonom¨ªa colectiva, y del establecimiento acordado de cauces formales de negociaci¨®n sobre la base de una informaci¨®n adecuada. La comunicaci¨®n contribuye, sin duda, a que los procesos de di¨¢logo y participaci¨®n sean eficaces en los distintos ¨¢mbitos.
La legislaci¨®n se ocupa del papel de los representantes de los trabajadores en los procedimientos para la puesta en pr¨¢ctica de determinadas decisiones empresariales que afecten a tales representantes y a los trabajadores en general. Ello con independencia del poder de decisi¨®n que la propia norma legal confiere a la direcci¨®n de las empresas.
A la negociaci¨®n colectiva de ¨¢mbito sectorial estatal, le corresponde, sin menoscabo de lo ya regulado en el ET y en la LOLS, un importante papel de adaptaci¨®n y reordenaci¨®n de derechos, especialmente en materia de organizaci¨®n del trabajo y cambio de condiciones y contrataci¨®n laboral.
En este marco, la negociaci¨®n colectiva sectorial podr¨ªa abordar el tratamiento de las siguientes materias:
Informaci¨®n regular y peri¨®dica a los representantes de los trabajadores acerca de la situaci¨®n econ¨®mica en el sector o ¨¢mbito del convenio colectivo correspondiente, as¨ª como las previsiones sobre empleo y la evoluci¨®n que se prev¨¦ sobre las mismas en el m¨¢s inmediato futuro, teniendo en cuenta las repercusiones que sobre el empleo tengan la introducci¨®n y desarrollo de nuevas tecnolog¨ªas.
Informaci¨®n previa con antelaci¨®n a cualquier proceso de reconversi¨®n, as¨ª como reestructuraciones del empleo o, apertura de procesos de negociaci¨®n con las administraciones p¨²blicas tendentes a establecer una regulaci¨®n espec¨ªfica para establecer un marco singular superador de una situaci¨®n de crisis.
Informaci¨®n acerca de lo dispuesto en el convenio colectivo, a cargo de los representantes de las organizaciones signatarias del mismo, a sus respectivos representados, sin que ello obstaculice las tareas productivas.
Reconocimiento de facultades propias a las comisiones mixtas o paritarias constituidas en el seno de cada convenio colectivo, a fin de aplicar o interpretar las materias dispuestas o relacionadas con el mismo.
Realizaci¨®n de balances a cargo de cada una de las partes acerca del grado de aplicaci¨®n del convenio, incluso recabando informaci¨®n a los afectados por el mismo, mediante la realizaci¨®n de encuestas dirigidas a trabajadores y empresarios.
Informaci¨®n y, en su caso, consulta y negociaci¨®n acerca de modalidades de contrataci¨®n; reestructuraci¨®n de plantillas y supuestos de subcontrataci¨®n; fusi¨®n, absorci¨®n o modificaci¨®n del estatus jur¨ªdico de la empresa, cuando afecte al volumen de empleo; implantaci¨®n o revisi¨®n de sistemas de organizaci¨®n y control del trabajo, tiempos, sistemas de primas o incentivos y valoraci¨®n de puestos de trabajo.
A trav¨¦s de la negociaci¨®n colectiva podr¨¢n articularse procedimientos de informaci¨®n y seguimiento de los despidos objetivos en el ¨¢mb¨ªto correspondiente.
Criterios generales del procedimiento negociador. Las Confederaciones Empresariales y Sindicales firmantes del presente Acuerdo estiman conveniente favorecer con su propia iniciativa una negociaci¨®n lo m¨¢s fluida posible de los convenios, estimando a este efecto necesario impulsar el deber de negociar, as¨ª como la puesta en pr¨¢ctica de los sistemas de autocomposici¨®n de conflictos previstos en el ASEC. Todo ello sin merma de lo dispuesto en el art¨ªculo 89, 20 p¨¢rrafo del ET.
En relaci¨®n con lo anterior es conveniente enumerar determinados compromisos que deben ser enmarcados en el ejercicio del principio de buena fe, tales como:
Compromiso entre las partes de iniciar inmediatamente los procesos de negociaci¨®n, una vez producida la denuncia de los convenios.
Establecimiento de procedimientos y cauces para evitar bloqueos y rupturas en los procesos de negociaci¨®n, acordando periodos m¨¢ximos de paralizaci¨®n de la misma y, a cuyo t¨¦rmino, las partes se someter¨ªan a soluciones de mediaci¨®n y arbitraje en su caso, de conformidad con lo dispuesto en ¨¦l ASEC.
Las partes consideran que el deber de negociar, excluido el presupuesto deducido del antes referido art¨ªculo 89, 20 p¨¢rrafo del ET, presupone el compromiso y la aceptaci¨®n efectiva de iniciar la apertura del proceso negociador, as¨ª como la voluntad real de evitar durante su desarrollo obstrucciones, dilaciones innecesarias, bloqueos o cualquier otra pr¨¢ctica que impida el regular proceso de negociaci¨®n.
Supone, asimismo, el compromiso de mantener la negociaci¨®n abierta por ambas partes hasta el l¨ªmite de lo razonable.
Formular propuestas y alternativas por escrito, en especial ante situaciones de dificultad.
Procedimientos y reglas que garanticen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes en la negociaci¨®n colectiva.
Las partes deben comprometerse a acudir sin dilaci¨®n cuando se produzcan los supuestos previstos en el ASEC, indicativos de una negociaci¨®n obstruida o en situaci¨®n preconflictiva, a los medios de soluci¨®n de mediaci¨®n y arbitraje previstos en dicho Acuerdo.
R¨¦gimen disciplinario. Los convenios colectivos deben establecer, a trav¨¦s de un cap¨ªtulo de faltas y sanciones, el r¨¦gimen disciplinario del personal integrante de la plantilla de las empresas, as¨ª como la regulaci¨®n de los procedimientos a seguir.
Seguridad, salud y prevenci¨®n de riesgos laborales. Es evidente que nos encontramos ante un supuesto de contenido negociador que exige dos ¨¢mbitos en el tratamiento el tema.
De un lado, el convenio colectivo puede desarrollar las disposiciones existentes en materia e Seguridad e Higiene, adaptando ¨¦stas a lo revisto en la Ley de Prevenci¨®n de Riesgos Laborales.
De otro, las medidas concretas a adoptar y los procedimientos a seguir deber¨ªan ser pactados en convenios de ¨¢mbito inferior, preferentemente en el ¨¢mbito de la empresa.
Se podr¨¢ constituir una Comisi¨®n de Seguridad y de Salud (CSS) de ¨¢mbito sectorial, de car¨¢cter paritario, para el seguimiento de los Acuerdos del convenio en la materia y evaluaci¨®n de la aplicaci¨®n de la Ley de Prevenci¨®n de Riesgos Laborales en el sector.
Articulaci¨®n negociadora y concurrencia de convenios. Los modelos de negociaci¨®n colectiva pueden ser m¨²ltiples. En efecto, un convenio colectivo de rama de actividad puede constituir la ¨²nica norma convencional existente con capacidad de obligar a trabajadores y empresas de dicho sector o, por el contrario, concurrir con otros convenios colectivos, todo ello, con respeto pleno al principio de autonom¨ªa colectiva.
La negociaci¨®n de ¨¢mbito territorial y de empresa, puede desarrollarse en forma de convenios, acuerdos o pactos y de existir, expresamente vinculados al convenio sectorial estatal, dentro del objetivo de que el resultado de dicha negociaci¨®n permita una regulaci¨®n sistem¨¢tica y articulada del correspondiente sector.
Esto exigir¨ªa una precisa distribuci¨®n de materias, de forma que: unas ser¨ªan de directa aplicaci¨®n, reservadas al ¨¢mbito sectorial nacional; otras, requerir¨ªan un desarrollo posterior en ¨¢mbitos inferiores; y, por ¨²ltimo, otras podr¨ªan ser remitidas a ¨¢mbitos inferiores.
Todo ello, en funci¨®n de la estructura de negociaci¨®n colectiva que exista o se defina en el sector.
Administraci¨®n del convenio. Los convenios colectivos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art¨ªculo 85, apartado 2.e) del ET, deber¨¢n designar un comit¨¦ paritario o mixto, para entender no s¨®lo de la interpretaci¨®n del convenio colectivo, sino de cuantas cuestiones se refieren a la aplicaci¨®n del mismo, as¨ª como para solventar las discrepancias que puedan producirse entre trabajadores y empresarios afectados por el ¨¢mbito de obligar de dicho convenio colectivo.
No hemos de olvidar que la actuaci¨®n de dicha Comisi¨®n Mixta es previa a la intervenci¨®n de los organismos previstos por el ASEC, por lo que, de acuerdo con el art¨ªculo 91, 2? p¨¢rrafo del ET, los negociadores pueden extender las funciones o facultades previstas en la Ley como cometido propio de dicha Comisi¨®n Mixta, a fin de que ¨¦sta ejerza tareas de ¨®rgano previo o de instancia en cuantos supuestos se planteen de car¨¢cter colectivo que puedan, en su d¨ªa, de no producirse acuerdo previo, concluir en los tribunales de justicia.
Formaci¨®n profesional. La renovaci¨®n del Acuerdo Nacional de Formaci¨®n Continua plantea una vez m¨¢s la conveniencia a los distintos representantes de los sectores o ramas de actividad de adherirse al mismo, a fin de aprovechar sus plenos efectos, lo que de otra parte implica constituir los ¨®rganos paritarios adecuados y llevar a cabo las acciones de promoci¨®n y desarrollo de la formaci¨®n para trabajadores activos, de acuerdo con los principios, procedimientos y previsiones enumerados en el II ANFC.
Mediaci¨®n y arbitraje. El pasado 25 de enero de 1996, fue suscrito el Acuerdo sobre Soluci¨®n Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), entre los sindicatos UGT y CC OO y las patronales CEOE y CEPYME, completando a nivel nacional los existentes en otros ¨¢mbitos territoriales. El 18 de julio del mismo a?o, se firm¨® el Acuerdo Tripartito sobre esta materia.
El ASEC obliga en su ¨¢mbito a las Confederaciones signatarias del mismo, y a las organizaciones adheridas, sumando estas ¨²ltimas, la inmensa mayor¨ªa de los sectores con regulaci¨®n sectorial estatal, por lo que resultar¨ªa congruente que en los distintos convenios colectivos revisados, o de nueva creaci¨®n, se incluya una cl¨¢usula expresa de adhesi¨®n al ASEC, sin que tal voluntad requiera de ulterior desarrollo, decidiendo ¨²nica y exclusivamente el convenio colectivo el papel y funciones de la Comisi¨®n Mixta al respecto.
En todo caso, los sindicatos y patronales negociadores de los convenios colectivos de rama de actividad han de reconocer de antemano, que dispondr¨¢n, a partir de la constituci¨®n del SIMA de un instrumento al que podr¨¢n acudir recabando la ayuda correspondiente de modo absolutamente gratuito.
V. ?MBITO TEMPORAL
El presente Acuerdo tendr¨¢ una vigencia de cuatro a?os, efectuando las partes evaluaciones semestrales y anuales, estas ¨²ltimas mediante memoria escrita, concluyendo al t¨¦rmino de dicha vigencia.
Seis meses antes de la caducidad de este Acuerdo podr¨¢ cada una de las partes signatarias del mismo instar su renovaci¨®n mediante escrito fundado al respecto, estableci¨¦ndose en el mismo los t¨¦rminos y contenidos en los que puede producirse la renovaci¨®n del AINC.
V. CALENDARIO OPERATIVO
Durante el transcurso de los pr¨®ximos seis meses, tras la firma del presente Acuerdo, las organizaciones firmantes se dirigir¨¢n a sus federaciones y asociaciones sectoriales representativas de trabajadores y empresarios a nivel de rama de actividad, a fin de solicitar de ¨¦stas un informe de situaci¨®n sobre la estructura de la negociaci¨®n colectiva existente en su sector, que aborde las siguientes cuestiones:
Convenios colectivos vigentes, as¨ª como ¨¢mbitos y contenidos de los mismos, con especificaci¨®n de materias.
Posibles reformas que podr¨ªan producirse en la estructura de la negociaci¨®n colectiva existente, con previa definici¨®n de los ¨¢mbitos correspondientes, atendiendo a la homogeneidad de los mismos, a las condiciones de trabajo pactadas, as¨ª como las representaciones existentes: organizaciones empresariales y sindicales con legitimaci¨®n suficiente para negociar convenios de eficacia general.
Propuestas que los representantes antes referidos quieran efectuar a sus respectivas contrapartes, en orden a producir una negociaci¨®n colectiva capaz de abordar el o los modelos derivados de las presentes estipulaciones.
Recibido el informe al que se hace referencia en los apartados anteriores, las organizaciones signatarias de? AINC, a trav¨¦s de la Comisi¨®n Mixta, podr¨¢n, a requerimiento de las partes, mediar proponiendo en el supuesto de que hubiera discrepancias, ofertas o soluciones que pudieran salvar las mismas.
En el supuesto de no recibir el informe antes aludido, las organizaciones podr¨¢n recabarlo de las partes, ofreciendo, asimismo, la interposici¨®n de sus buenos oficios.
Asimismo, las organizaciones signatarias, a trav¨¦s de la Comisi¨®n Mixta, podr¨¢n arbitrar las discrepancias habidas, a cuyo efecto ser¨¢ previo requisito que los representantes de los trabajadores y empresarios en la rama de actividad otorguen el mandato correspondiente.
A fin de instar el proceso negociador antes aludido, las organizaciones firmantes del AINC se comprometen a asesorar, si fuera preciso, en la elaboraci¨®n de los criterios correspondientes.
Las tareas antes mencionadas se constituyen en s¨ª mismas en obligaciones mutuas, que asumen las organizaciones signatarias del presente Acuerdo. Las organizaciones sectoriales representativas gozar¨¢n de plena autonom¨ªa a la hora de iniciar el proceso de negociaci¨®n correspondiente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art¨ªculo 89, 20 p¨¢rrafo del ET.
Transcurrido el primer a?o de vigencia del AINC ser¨¢ elaborada una memoria que, entre otros extremos, efect¨²e balance de lo realizado en relaci¨®n con lo establecido en esta disposici¨®n.
Las organizaciones signatarias del AINC se comprometen, asimismo, a llevar a cabo las acciones deducidas del contenido de este cap¨ªtulo bajo los principios de la buena fe y la colaboraci¨®n entre los interlocutores sociales, en orden a propiciar un objetivo com¨²n como el expresado en este Acuerdo para racionalizar la. estructura de la negociaci¨®n colectiva.
Una vez constituida la Mesa de negociaci¨®n, y en el caso de que surjan discrepancias, las partes se comprometen a utilizar los mecanismos previstos en este apartado, y en su caso, a acudir al Servicio Interconfederal de Mediaci¨®n y Arbitraje.
VII. COMISI?N MIXTA
Se constituye una comisi¨®n paritaria con car¨¢cter mixto, integrada por seis miembros por cada una de las representaciones en el seno del presente Acuerdo, a fin de interpretar y aplicar lo pactado. La Comisi¨®n Mixta se dotar¨¢ de un reglamento de funcionamiento.
Dicha Comisi¨®n tendr¨¢ las funciones siguientes:
Velar especialmente por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el cap¨ªtulo VI anterior.
Las referentes a la colaboraci¨®n institucional reguladas con car¨¢cter especial en este Acuerdo.
La recepci¨®n en su caso, del escrito de denuncia para facilitar una renegociaci¨®n de este Acuerdo (modelo ASEC).
Asimismo, la Comisi¨®n Mixta podr¨¢ interponer sus buenos oficios a fin de resolver cuantas discrepancias se manifiesten en el desarrollo de lo previsto en el presente Acuerdo, o remitir la competencia para afrontar tales cuestiones a los instrumentos de mediaci¨®n y arbitraje previstos en el ASEC.
VIII. COLABORACI?N INSTITUCIONAL
La Comisi¨®n Mixta, como ¨®rgano encargado de aplicar e interpretar lo pactado, podr¨¢ dirigirse a la Comisi¨®n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para que ¨¦sta, de acuerdo con sus atribuciones, pueda coadyuvar a la definici¨®n y articulaci¨®n de los ¨¢mbitos, conforme a la estructura de la negociaci¨®n colectiva vigente, y en relaci¨®n con los supuestos vac¨ªos de cobertura producidos como consecuencia de la aplicaci¨®n de la Disposici¨®n Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICI?N ADICIONAL
La racionalizaci¨®n de la estructura de la negociaci¨®n colectiva mediante la consecuci¨®n de los objetivos previstos en este Acuerdo, tendente a procurar el desarrollo de un determinado modelo en esta materia, y en relaci¨®n con los contenidos de los convenios colectivos, pueden exigir las correspondientes modificaciones legislativas.
En todo caso, la solicitud en tal sentido a los poderes p¨²blicos, ser¨¢ estudiada y formulada por las organizaciones signatarias deL AINC, a tenor de las experiencias y resultados que pudieran producirse.
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