Libertad de morir
La huelga de hambre reivindicativa suele constituir un instrumento relevante de ejercicio de la libertad de expresi¨®n por parte de personas privadas de libertad. Quien la realiza pretende dar a conocer y obtener determinados objetivos pol¨ªticos y personales aprovechando tanto la presi¨®n psicol¨®gica que una actitud pac¨ªfica tan inusitada ejerce sobre las personas e instituciones encargadas de su custodia, como la resonancia social e incluso receptividad sobre la justicia de su petici¨®n que un comportamiento de autolesi¨®n tan extremo tiene. La actitud a tomar por el Derecho ante este singular cuestionamiento de decisiones judiciales o penitenciarias se enmarca en un contexto en el que derechos y deberes a veces contrapuestos deben ser tenidos en cuenta en el mayor grado posible.
Por un lado se encuentran un conjunto de derechos del interno: los derechos fundamentales a las libertades de expresi¨®n e ideol¨®gica, y a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, la libertad de disponer de la propia vida y el derecho a rechazar cualquier tratamiento m¨¦dico. En el mismo platillo de la balanza se aloja el deber de la Administraci¨®n de asegurar que el interno pueda ejercer todos sus derechos no directamente afectados por la condena o el sentido de la pena. Frente a esos derechos y deber, se encuentra el deber de la Administraci¨®n penitenciaria de velar por la vida e integridad de los internos, hasta el punto de que el reglamento penitenciario le permite, aunque no le obliga, imponer un tratamiento m¨¦dico contra la voluntad del afectado si hay un peligro inminente para su vida.
Nuestro Tribunal Constitucional estableci¨® por mayor¨ªa en 1990 una doctrina que optaba por dar primac¨ªa al deber y derecho de la Administraci¨®n de salvaguardar la vida del interno aun a costa de proceder a una alimentaci¨®n forzada. Para ello, nuestro alto tribunal hubo de ayudarse de un concepto muy cuestionado en Derecho administrativo, cual es el de la relaci¨®n especial de sujeci¨®n. En su virtud, se alega que la peculiar relaci¨®n jur¨ªdica de dependencia que se crea entre la Administraci¨®n penitenciaria y el interno hace que a ¨¦ste se le puedan limitar sus derechos en principio no afectados por la condena de una manera m¨¢s intensa que a un ciudadano libre. Ese ser¨ªa el caso cuando el interno pretende ejercer la libertad de disponer de la propia vida con el fin il¨ªcito de presionar a la Administraci¨®n para que adopte una decisi¨®n determinada.
La argumentaci¨®n del tribunal tiene varios puntos d¨¦biles: el incorrecto empleo del concepto de relaci¨®n especial de sujeci¨®n para limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del recluso reconocidos en el art. 25.2 de la Constituci¨®n. El improcedente condicionamiento del ejercicio del derecho a la libertad de expresi¨®n en funci¨®n de si el fin perseguido es l¨ªcito o il¨ªcito, algo que socava de modo determinante el contenido de este derecho. La insostenible concepci¨®n que maneja de lo que sea trato inhumano o degradante en relaci¨®n con la alimentaci¨®n forzosa, de forma que s¨®lo lo ser¨¢ la alimentaci¨®n que se lleve a cabo por v¨ªa oral. A ello cabe a?adir que la introducci¨®n en el reglamento penitenciario de 1996 de una menci¨®n expresa a la posible alimentaci¨®n forzosa de internos, dif¨ªcilmente se sostiene ante la posterior aprobaci¨®n de la Ley 41/2002, de autonom¨ªa del paciente, que establece tajantemente el derecho de todo ciudadano a negarse a un tratamiento m¨¦dico, cualesquiera sean las consecuencias.
Da la impresi¨®n de que la mayor¨ªa del tribunal no fue capaz de desembarazarse suficientemente de las razones de Estado presentes; esto es, la idea de que hab¨ªa que desactivar el potencial pol¨ªticamente perturbador de la huelga de hambre. En consecuencia, al chantaje al Estado se responde con una interpretaci¨®n forzada de las previsiones legales que permiten restringir los derechos del interno.
A mi juicio, el debate reciente, con motivo de la huelga de hambre de De Juana Chaos, no entra en el fondo del asunto. La cuesti¨®n no reside en c¨®mo mantenerle vivo -en casa o en la c¨¢rcel-, ni mucho menos en si se ha de acceder o no a su pretensi¨®n -lo primero parece que supondr¨ªa ponerle inmediatamente en libertad-, sino en c¨®mo hacer compatible su ejercicio de la libertad de expresi¨®n y de disponer de su propia vida, con el deber de los poderes p¨²blicos de asegurar el cumplimiento de la pena definitiva impuesta. Y la soluci¨®n, a mi entender, parece clara. Se ha de interrumpir la alimentaci¨®n forzosa, y asumir las consecuencias: De Juana debe decidir, si no lo ha hecho ya, qu¨¦ prefiere: dejarse morir o cumplir con normalidad el resto de pena que le queda. Y la Administraci¨®n penitenciaria debe aplicar sin privilegios las previsiones penitenciarias, incluida la posible concesi¨®n de la libertad condicional.
En cualquier caso, tanto persistir con la alimentaci¨®n forzada, como pasar al tercer grado o liberar condicionalmente al penado a partir de preceptos penitenciarios fundados en razones humanitarias por enfermedades incurables -que desde luego no est¨¢n pensados para supuestos en que el recluso se autolesiona-, supone hacer primar, indebidamente, las soluciones pol¨ªticas sobre las jur¨ªdicas.
Jos¨¦ Luis D¨ªez Ripoll¨¦s es catedr¨¢tico de Derecho Penal.
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