De sedici¨®n a des¨®rdenes p¨²blicos
Estamos ante una reforma necesaria y urgente, que deber¨ªa haberse acometido antes y que tan solo las circunstancias hist¨®ricas y pol¨ªticas que han concurrido han retrasado
La ¨²ltima, de momento, proposici¨®n de Ley Org¨¢nica de Reforma del C¨®digo Penal presentada por los Grupos Socialista y de Unidas Podemos pretende una derogaci¨®n del vigente delito de sedici¨®n y su ¡°sustituci¨®n¡± por uno de des¨®rdenes p¨²blicos. Se recoge de esta manera una opini¨®n que la doctrina penal ven¨ªa manifestando ya muy mayoritariamente y de la que se hizo eco la propia sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que conden¨® a los pol¨ªticos catalanes que llevaron a cabo el proc¨¦s: la sedici¨®n es una figura obsoleta, a caballo entre una rebeli¨®n sin violencia armada y unos des¨®rdenes p¨²blicos cualificados por su incidencia en la vida y los derechos de los ciudadanos. Que la aprobaci¨®n de la propuesta afectar¨¢ la situaci¨®n de los condenados y hasta de los a¨²n no juzgados por esos hechos resulta obvio, aunque pueda ser discutible el alcance de esa afectaci¨®n. Y, probable y parad¨®jicamente, haya sido esa la raz¨®n por la que la reforma no se ha acometido hasta ahora. Desde luego, hab¨ªa razones de peso para que se hubiese llevado a cabo mucho antes; calificarla de precipitada es un dislate no exento de clara intencionalidad pol¨ªtica.
Porque la pervivencia de los art¨ªculos 544 y siguientes del C¨®digo Penal, en su actual redacci¨®n, es, y lo ha sido desde hace mucho tiempo, insostenible. La exposici¨®n de motivos aclara la triple intenci¨®n que gu¨ªa al prelegislador: ¡°armonizar la legislaci¨®n espa?ola con la de los pa¨ªses de nuestro entorno, adecuar su regulaci¨®n a la realidad hist¨®rica actual y mejorar la redacci¨®n y clarificar la estructura de los tipos penales afectados¡±. La entrada en vigor del C¨®digo actual, en 1995, supuso una nueva posici¨®n sistem¨¢tica de la sedici¨®n, que ya se incorpor¨® como delito contra el orden p¨²blico, separ¨¢ndose aparentemente de la rebeli¨®n. Pero el cambio no pas¨® de ah¨ª: el tipo continu¨® con claras vinculaciones con el de la rebeli¨®n, del que se contin¨²a declarando subsidiario y requiere un alzamiento p¨²blico y tumultuario. Curiosamente, la proximidad a la rebeli¨®n sirvi¨® a la Sala Segunda para descartar que los hechos tuvieran la relevancia suficiente para poner en riesgo la vigencia de la Constituci¨®n, aunque tambi¨¦n fue utilizada para llegar a una condena que, a juicio de muchos, result¨® considerablemente desproporcionada.
La inadecuaci¨®n de la redacci¨®n t¨ªpica para ser aplicada en el momento en que vivimos resulta patente. Y con ello se pone en riesgo no solo la proporcionalidad, sino incluso la misma legalidad porque resulta necesaria una especie de adecuaci¨®n interpretativa que result¨® evidente en los razonamientos de la sentencia del Supremo. Todo ello es m¨¢s que suficiente para justificar la modificaci¨®n que se propone que deber¨ªa haber acontecido mucho antes, sin que puedan resultar aceptables los argumentos contrarios pretendidamente fundados en que nos encontremos ante una amnist¨ªa que ser¨ªa inconstitucional. Ni ello es as¨ª ni, desde luego, es racionalmente admisible que los eventuales efectos favorables de la aplicaci¨®n retroactiva de la reforma puedan ser utilizados para impedir esta.
Efectivamente, la desaparici¨®n del delito de sedici¨®n puede implicar beneficios que, en todo caso no van mucho m¨¢s all¨¢ de la correcci¨®n de la desproporcionalidad de las penas. Subsiste la mayor parte de la condena, que lo fue por prevaricaci¨®n y por malversaci¨®n de caudales p¨²blicos y obligar¨¢ a la revisi¨®n del concurso medial, figura que solo afecta a la pena por lo que, al no haber un cambio valorativo en la alteraci¨®n de la figura, deber¨¢ revisarse: la malversaci¨®n recuperar¨¢ de esa manera su independencia, lo que determinar¨¢ el correspondiente ajuste.
Puede ser discutible el argumento que defienda la aplicaci¨®n del nuevo tipo con los l¨ªmites derivados de que no pueda incrementarse ninguna consecuencia penol¨®gica respecto de la condena anterior. Es verdad que la todav¨ªa vigente sedici¨®n ocupa una posici¨®n sistem¨¢tica entre los delitos contra el orden p¨²blico. Y si fuera identificada con un desorden podr¨ªamos hablar de sucesi¨®n legislativa y, en consecuencia, deber¨ªa aplicarse retroactivamente el tipo que ahora se introduzca, con lo que tan solo se producir¨ªa una rebaja en la pena. Sin embargo, la redacci¨®n va a ser sustancialmente distinta y no resultar¨¢ f¨¢cil reencajar los hechos en su d¨ªa declarados probados con la nueva descripci¨®n. Desde luego, no sin un nuevo enjuiciamiento que, obviamente, no es posible por tratarse de cosa juzgada. Creo, por ello, que la destipificaci¨®n de la sedici¨®n debe implicar que no subsista la parte de la condena que lo fue por el tipo que desaparece porque ya no estar¨¢ en vigor y que tampoco sea posible, por razones obvias, la aplicaci¨®n retroactiva del que no lo estaba en el momento de comisi¨®n de los hechos juzgados. Como ya se ha dicho, eso no va a significar que no subsista la condena por todos los aspectos no afectados por la modificaci¨®n legislativa ni que no se proceda a recalcular la pena resultante una vez descartado el concurso medial de delitos. S¨ª subsistir¨¢n, sin embargo y como es l¨®gico, los efectos del indulto concedido sobre el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad que, como tambi¨¦n debe recordarse, no se extendi¨® a las de inhabilitaci¨®n.
Muy diferentes van a ser, sin embargo, los efectos que la entrada en vigor de la reforma puede implicar sobre los enjuiciamientos pendientes de las personas que no han sido juzgadas por no hallarse en territorio nacional y sobre cuya demanda de entrega se han cursado diversas euro¨®rdenes. La diferencia fundamental es que a ellos s¨ª que puede resultarles de aplicaci¨®n el nuevo precepto, por supuesto siempre que los hechos de que se les acuse y por los que se les juzgue sean t¨ªpicos de acuerdo con la redacci¨®n que se apruebe. Y ello con independencia de la denominaci¨®n de la figura, cuesti¨®n que resulta irrelevante. La diferencia de trato procede de una cuesti¨®n fundamental: no hay cosa juzgada ni, por tanto, condena o absoluci¨®n alguna. La duda se limitar¨¢ a comprobar que los hechos eran t¨ªpicos en el momento en que se cometieron ¡ªpor sedici¨®n¡ª y que lo siguen siendo cuando son juzgados ¡ªpor des¨®rdenes p¨²blicos¡ª sin que la nueva tipificaci¨®n les sea desfavorable en ning¨²n caso. Para comprobar que as¨ª sea ser¨¢ necesario comparar las penas que resultar¨ªan de una u otra norma, debi¨¦ndose aplicar la m¨¢s favorable. No resulta aventurado afirmar que ser¨¢ la nueva. Y debe reiterarse que en la medida en que subsistan los dem¨¢s supuestos t¨ªpicos de que puedan venir acusados, en caso de que lo fueren ¡ªprevaricaciones, desobediencias o malversaciones¡ª la comparaci¨®n habr¨¢ de considerar las penas resultantes, subsistiendo la eventual aplicaci¨®n de las reglas del concurso medial de delitos, si es que se aprecia. Pero, naturalmente, estamos dando por sentado algo cuya realidad es incierta: que llegar¨¢n a ser juzgados. Eso, es verdad, no depende de que la ley se haya modificado. Y los argumentos que han venido desestimado las demandas del juez de Instrucci¨®n, no se han modificado.
En definitiva, estamos ante una reforma necesaria y urgente, que deber¨ªa haberse acometido antes y que tan solo las circunstancias hist¨®ricas y pol¨ªticas que han concurrido han retrasado. Del acierto del momento escogido para abordarla podr¨¢ dudarse. Pero, en mi opini¨®n, por exceso. La legitimidad de la decisi¨®n pol¨ªtico criminal de derogar el delito de sedici¨®n resulta absolutamente clara ¡°m¨¢s all¨¢ de toda duda razonable¡±.
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