Nos honran los l¨ªmites penales
Los plazos que la Constituci¨®n impone a las condenas de prisi¨®n se basan en valores que deben aplicarse incluso a los terroristas m¨¢s sanguinarios
Nuestra Constituci¨®n democr¨¢tica se asienta sobre determinados valores y entre ellos est¨¢, claro, el de la dignidad de todas las personas, ¡°fundamento del orden pol¨ªtico y de la paz social¡± (art. 10.1). Porque todos somos dignos e igualmente dignos entre todos decidimos por igual c¨®mo nos organizamos. Es esa dignidad la que nos lleva a prohibir las penas inhumanas o degradantes y a prohibirlas sin excepci¨®n: ¡°En ning¨²n caso¡± se podr¨¢n imponer, remarca la Ley Fundamental (art. 15). Tampoco a los peores criminales como respuesta a sus cr¨ªmenes horrendos, como lo fueron los de ETA. Por razones ¨¦ticas de principio no nos permitimos la pena de muerte, ni las penas corporales, ni la cadena perpetua, ni las penas contra los familiares de los asesinos, por eficaces que pudieran ser cualquiera de estas medidas para prevenir los delitos.
Estos l¨ªmites morales al castigo se aplican tambi¨¦n a la duraci¨®n de la pena de prisi¨®n temporal para que no devenga en inhumana y para que resulte posible la resocializaci¨®n del preso, finalidad esta de la c¨¢rcel que tambi¨¦n nos autoimponemos constitucionalmente (art. 25.2 Constituci¨®n Espa?ola). Nuestra convenci¨®n ¨¦tica tradicional situ¨® esa frontera de la decencia en los 30 a?os, pero luego, en lugar de contraerse conforme al sentido hist¨®rico de humanizaci¨®n de las penas, se ampli¨® a los 40 en el a?o 2003 para los casos m¨¢s graves. Estos topes no lo son solo para la previsi¨®n de la pena por un delito ¡ªque desde el a?o 2015 se elev¨® a un discutible no tope con la prisi¨®n permanente revisable¡ª, sino que operan sobre todo como un l¨ªmite para la acumulaci¨®n de penas por distintos delitos. El ¡°cumplimiento efectivo de la condena¡± no podr¨¢ superar los 25, 30 o 40 a?os, seg¨²n la gravedad de los delitos constatados, aunque ¡°las penas se hayan impuesto en distintos procesos¡±, con una sola cautela que pretende evitar el cheque en blanco al delincuente: siempre que se trate de delitos cometidos antes de la fecha del enjuiciamiento del primero cuya pena se engloba (art. 76.2 C¨®digo Penal). Quiz¨¢s no sobre recordar que el muy franquista C¨®digo Penal de 1973 ten¨ªa una regla similar de c¨®mputo y limitaci¨®n, y que el list¨®n lo situaba en los 30 a?os.
Pensar¨¢ el lector que este tipo de contenci¨®n punitiva tiene costes en la disuasi¨®n del delito, pues nada arriesga el cruel terrorista que ya ha superado con sus delitos la pena m¨¢xima de cumplimiento. Eso es as¨ª. Tan as¨ª como lo es con la pena de prisi¨®n permanente revisable ya merecida con el primer delito, y como lo ser¨ªa con la pena de muerte, y como lo es tambi¨¦n con el tope que supone la propia muerte del penado que ya ha merecido una prisi¨®n superior a sus expectativas de vida. Es un precio que pagamos para no pagar el precio superior: el de traicionar nuestras convicciones ¨¦ticas b¨¢sicas. Para seguir siendo indudablemente los buenos frente a los muy malos.
Si de lo que se trata es de evitar una duraci¨®n inhumana de la prisi¨®n, dar¨¢ igual que las penas que se refunden las haya impuesto la Audiencia Provincial de Segovia, porque fue all¨ª donde se cometi¨® el delito, o la Audiencia Provincial de ?vila, y que las correspondientes condenas se hayan cumplido en los respectivos centros penitenciarios de cada provincia. Y deber¨ªa dar igual si la condena se dicta en Burdeos porque el delito se cometi¨® en Bayona y la c¨¢rcel se sufre en suelo franc¨¦s. O en Tombuct¨². La l¨®gica humanitaria de la limitaci¨®n no entiende de lugares, cosa bastante coherente adem¨¢s con una pena que consiste precisamente en la privaci¨®n de lugar.
De ello fue consciente para su ¨¢mbito de actuaci¨®n la Uni¨®n Europea cuando dict¨® su Decisi¨®n Marco 2008/675. En ella exige a los Estados que ¡°se tomen en consideraci¨®n las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes en la medida en que se tomen en consideraci¨®n las condenas nacionales anteriores¡± (art. 3.1). Esta imposici¨®n fue acogida con inicial entusiasmo por nuestro Tribunal Supremo, que procedi¨® a su aplicaci¨®n incluso antes de que la norma europea estuviese traspuesta a nuestro ordenamiento penal, en el sonado caso del etarra Urrusolo Sistiaga, primero sanguinario y arrepentido despu¨¦s (STS 186/2014). El Parlamento de entonces no comparti¨® esa fidelidad al mandato europeo, que nos encaminaba adem¨¢s por la mejor senda constitucional, y bastante a rega?adientes dict¨® la Ley Org¨¢nica 7/2014, sobre intercambio de informaci¨®n de antecedentes penales y consideraci¨®n de resoluciones penales en la Uni¨®n Europea. Que al impulsar la ley el Gobierno de entonces se sent¨ªa inc¨®modamente empujado hacia un sitio al que no quer¨ªa llegar lo reflej¨® en dos restricciones en la trasposici¨®n de la Decisi¨®n Marco: estableci¨® que la acumulaci¨®n de penas europeas no pod¨ªa alcanzar a las dictadas despu¨¦s del momento de comisi¨®n de alguno de los delitos sentenciados en Espa?a (art. 14.2) y, la madre de la batalla parlamentaria actual, dispuso que tampoco resultaban acumulables las condenas dictadas en un Estado miembro antes del 15 de agosto de 2010 (disposici¨®n adicional ¨²nica), como si solo tan mariana fecha en tan redondo a?o pudiera abrir las puertas de la contenci¨®n punitiva humanitaria.
El pen¨²ltimo cap¨ªtulo de la serie ya lo imaginar¨¢n ustedes: la aplicaci¨®n de esta ley, limitadora de la limitaci¨®n, lleg¨® enseguida al Tribunal Supremo. El pleno de la Sala de lo Penal, no sin debate (seis votos discrepantes de los 15 magistrados), opt¨® por aplicarla sin cuestionar ante el Tribunal de Justicia de la Uni¨®n Europea su compatibilidad con la Decisi¨®n Marco (STS 874/2014). Y el ¨²ltimo cap¨ªtulo lo conocen con saturaci¨®n: al hilo de la tramitaci¨®n de una reforma general de la Ley Org¨¢nica 7/2014, el 18 de septiembre el Congreso aprob¨® por unanimidad una enmienda de Sumar, publicada el 26 de junio de 2024, de supresi¨®n de la mencionada disposici¨®n adicional, relativa a la vigencia temporal de la ley. Por cierto, que la misma unanimidad concurri¨® para la supresi¨®n de la otra limitaci¨®n a la acumulaci¨®n punitiva europea, la del art¨ªculo 14.2.
De la bronca parlamentaria actual que rodea la supresi¨®n de los l¨ªmites a la acumulaci¨®n europea llaman la atenci¨®n varias cosas al estupefacto ciudadano. De unos y de otros. Respecto a quienes la sustentan, que apenas defiendan con vigor la raz¨®n humanitaria de la reforma, absolutamente compatible con la prioritaria reparaci¨®n y protecci¨®n de las v¨ªctimas, y que apenas subrayen la irrazonable desigualdad que supone inaplicar una regla de limitaci¨®n de la c¨¢rcel por un factor temporal arbitrario (?por qu¨¦ s¨ª a los delitos cometidos el 15 de agosto de 2010 y no a los cometidos unas horas antes?). Y respecto a los detractores, que los muchos diputados y diputadas que se oponen a la reforma pero que la aprobaron en el Congreso aleguen inadvertencia respecto a lo que votaban. Y que forme parte del argumentario para tal oposici¨®n qui¨¦nes puedan ser los impulsores ¨²ltimos de la reforma. Las leyes son justas o injustas per se, en su objetividad, con los par¨¢metros de justicia que postula la Constituci¨®n. Las proponga Agamen¨®n o su porquero.
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