Las sentencias inglesas tras el Brexit
Los fallos de los tribunales del Reino Unido ya no ser¨¢n reconocidos autom¨¢ticamente por los Estados de la UE
El intercambio comercial entre el Reino Unido y la Uni¨®n Europea (UE) ascendi¨® a 445.000 millones de euros durante el a?o anterior al Brexit. Algunas de esas transacciones comerciales acabar¨¢n en un conflicto que se resolver¨¢ (la mayor parte de las veces) a trav¨¦s de un procedimiento judicial o (en menor medida) por medio de un arbitraje comercial.
Las sentencias inglesas dictadas en esos procedimientos judiciales, para ser eficaces en Europa, deber¨¢n ser reconocidas y ejecutadas en el Estado de destino. Como es sabido, el reconocimiento de una sentencia extranjera es el proceso por el que se dota de eficacia en otro pa¨ªs a esa sentencia extranjera, de modo que, una vez reconocida, pueda ser ejecutada en el pa¨ªs de destino como si de una sentencia nacional se tratara.
Hasta la salida del Reino Unido de la UE, las sentencias inglesas pod¨ªan ser reconocidas y ejecutadas en la UE sin mayor dificultad. Esto es, pod¨ªan circular libremente dentro de la UE. Gozaban, si se puede decir as¨ª, de pasaporte comunitario. La libre circulaci¨®n de sentencias inglesas se obten¨ªa gracias al Reglamento 1215/2012 (com¨²nmente llamado Reglamento de Bruselas I), que se funda en el principio de confianza rec¨ªproca, en virtud del cual los tribunales de los Estados de la UE otorgan igual valor y posici¨®n a las sentencias de los tribunales de cualquier otro Estado de la UE.
Tras la salida del Reino Unido de la UE, el Reglamento 1215/2012 ya no es aplicable (salvo en supuestos excepcionales, en los que el procedimiento judicial se haya iniciado antes del 1 de enero de 2021), lo que determina el fin de la libre circulaci¨®n de las sentencias inglesas en la UE.
Para remediar esta situaci¨®n, en la que las sentencias inglesas se encuentran claramente en peor posici¨®n respecto a la etapa anterior al Brexit, el Reino Unido ha solicitado formar parte del Convenio de Lugano. El Convenio de Lugano contiene un r¨¦gimen de reconocimiento de sentencias similar a la primera versi¨®n del Reglamento de Bruselas (si bien, menos autom¨¢tico y eficiente), y se aplica a las sentencias dictadas en Suiza, Islandia y Noruega, que han de ser reconocidas en la UE y en Dinamarca (y viceversa).
Sin embargo, para que el Reino Unido pueda entrar a formar parte del Convenio de Lugano, es necesario que todos sus integrantes lo consientan. Noruega, Suiza e Islandia otorgaron su consentimiento, pero no as¨ª la UE ni Dinamarca. Es m¨¢s, la Comisi¨®n Europea, en una comunicaci¨®n del pasado 4 de mayo, ha puesto de manifiesto su recomendaci¨®n de no admitir la incorporaci¨®n del Reino Unido al Convenio de Lugano. La raz¨®n esgrimida es que este convenio constituye un elemento esencial del ¨¢rea de justicia de la UE, por lo que debe estar abierto solo a terceros pa¨ªses que tengan una relaci¨®n de particular integraci¨®n con la UE. El Reino Unido es, desde el 1 de enero de 2021, un tercer pa¨ªs con el que la UE mantiene un acuerdo comercial y, por tanto, no presenta esa particular vinculaci¨®n. El Consejo de la UE debe ahora decidir si sigue esa posici¨®n de la Comisi¨®n Europea.
Si el Reino Unido finalmente no accede al Convenio de Lugano, las sentencias inglesas solo podr¨¢n ser reconocidas en los Estados miembros de la UE hoy a trav¨¦s del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elecci¨®n de foro o aplicando las reglas nacionales. Ello supone un claro paso atr¨¢s con respecto a la situaci¨®n anterior. As¨ª, en primer lugar, el Convenio de La Haya se aplica exclusivamente a resoluciones dictadas en materia civil y comercial, y no incluye dentro de su ¨¢mbito objetivo de aplicaci¨®n materias como consumidores, transporte, trabajo o insolvencia. En segundo lugar, y lo que es m¨¢s relevante, el Convenio de La Haya solo resulta aplicable a sentencias dictadas en el Reino Unido en virtud de una cl¨¢usula de sumisi¨®n exclusiva a sus tribunales, pero deja fuera de su ¨¢mbito las cl¨¢usulas de sumisi¨®n no exclusiva o asim¨¦trica.
Las cl¨¢usulas de sumisi¨®n no exclusivas o asim¨¦tricas son aquellas en que las partes se someten a un determinado tribunal, pero una de ellas (no la otra) puede interponer la demanda tanto ante ese tribunal al que las partes se han sometido expresamente como ante cualquier otro tribunal competente. Conceden, por tanto, una ventaja significativa a una de las partes. Esto es particularmente relevante en los contratos de financiaci¨®n, en los que es habitual que las partes se sometan, por ejemplo, a los tribunales de Londres, pero el prestamista o financiador se reserva adem¨¢s la posibilidad de demandar tanto en Londres como en cualquier otro tribunal competente. En definitiva, tras el Brexit, si las partes de un contrato quieren someterse a los tribunales ingleses, deber¨¢n hacerlo en virtud de una cl¨¢usula de sumisi¨®n exclusiva si pretenden que la sentencia sea reconocida luego en la UE en virtud del Convenio de La Haya de 2005.
En ¨²ltimo lugar, y como una desventaja adicional, debe tenerse en cuenta que el Convenio de La Haya no contiene un r¨¦gimen de reconocimiento autom¨¢tico y ejecuci¨®n (como s¨ª lo hac¨ªa el Reglamento de Bruselas I y, en menor medida, el Convenio de Lugano), lo que l¨®gicamente determinar¨¢ que ese reconocimiento sea m¨¢s complicado y largo.
Cuando el Convenio de La Haya no resulte aplicable (por haberse dictado la sentencia a reconocer en una materia que est¨¢ fuera del ¨¢mbito de aplicaci¨®n del Convenio o en virtud de una cl¨¢usula de sumisi¨®n no exclusiva), deber¨¢ aplicarse la legislaci¨®n interna de cada pa¨ªs (en Espa?a, la Ley de Cooperaci¨®n Jur¨ªdica Internacional), lo que har¨¢ tambi¨¦n que el reconocimiento sea m¨¢s complejo y largo, y que una misma sentencia inglesa pueda ser reconocida en unos pa¨ªses s¨ª y en otros no.
En definitiva, tras el Brexit, la libre circulaci¨®n de sentencias inglesas dentro de los Estados de la UE presenta dificultades que no exist¨ªan con anterioridad. Por tanto, las partes de un contrato de financiaci¨®n (o de otra naturaleza), a la hora de someter sus controversias a la jurisdicci¨®n y ley inglesa, deber¨¢n llevar a cabo un cuidadoso an¨¢lisis para verificar si las ventajas superan a los inconvenientes y si no resulta m¨¢s recomendable elegir una jurisdicci¨®n dentro de la UE que pueda garantizar en mayor medida y para todo el espacio de la UE (as¨ª como para Islandia, Noruega y Suiza) la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte.
?lvaro L¨®pez de Argumedo es abogado de Ur¨ªa Men¨¦ndez.
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