El caso de los ERE de Andaluc¨ªa: vicios de una sentencia
Estamos no solo ante una utilizaci¨®n pol¨ªtica de la justicia penal, sino tambi¨¦n partidista. Sus actuaciones responden objetivamente a la constante presi¨®n medi¨¢tica de la derecha
Dec¨ªa el maestro de laboralistas Manolo L¨®pez que los jueces deben ser como los toreros: ¡°Lo que quieran ideol¨®gicamente, pero que sean buenos¡±. Y acompa?aba esta afirmaci¨®n con dos ejemplos de magistrados de Trabajo en tiempos de la dictadura franquista: Rafael Mart¨ªnez Emperador (asesinado por ETA en 1997 y, por cierto, t¨ªo de Jos¨¦ Antonio Gri?¨¢n) y Blas Oliet. En un juicio por despido de un activista de Comisiones Obreras, por ejemplo, la empresa le reprochaba que promov¨ªa reuniones de las entonces ilegales CC OO. Y la respuesta de estos magistrados era la siguiente: ¡°?Esas reuniones se celebraban dentro o fuera de la jornada laboral?¡±. La contestaci¨®n empresarial siempre era la misma: ¡°Evidentemente, fuera. La empresa no va a permitir reuniones dentro de la jornada del trabajo¡±. Y la conclusi¨®n judicial era: ¡°La magistratura de Trabajo no tiene competencias para examinar lo que ocurra fuera de la jornada laboral¡±.
Esta an¨¦cdota ha acudido a mi mente a ra¨ªz del caso de los ERE de Andaluc¨ªa, en el que tribunales y Fiscal¨ªa establecen de ¡°manera aprior¨ªstica¡± que las transferencias de financiaci¨®n que se utilizaban como mecanismo administrativo para establecer ayudas a las prejubilaciones y jubilaciones eran ilegales, a pesar de que figuraban en las leyes presupuestarias andaluzas, aprobadas por el Parlamento aut¨®nomo.
Este pronunciamiento judicial se ha efectuado sin competencia procesal adecuada, puesto que el art¨ªculo 153 a) de la Constituci¨®n establece que el control de las disposiciones normativas con fuerza de ley de los ¨®rganos de las comunidades aut¨®nomas debe ser ejercitado por el Tribunal Constitucional, sin que un ¨®rgano judicial penal tenga competencia para ello. El art¨ªculo 117.3 de la Ley Fundamental abunda en esta idea: el ejercicio de la potestad judicial en todo tipo de procesos juzgando o ejecutando lo juzgado, ¡°corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, seg¨²n las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan¡±. No existe ninguna disposici¨®n con rango de ley que atribuya esta competencia a un ¨®rgano jurisdiccional penal para examinar o establecer la ilegalidad de dichas transferencias de financiaci¨®n.
Con estas resoluciones judiciales, con un claro sesgo partidario, el denominado eufem¨ªsticamente ¡°enano judicial¡± frente al ¡°gigante ejecutivo¡± se transforma en un verdadero gigante, ya que en materia penal desarrolla actividades que contradicen el contenido de decisiones pol¨ªticas por parte de ¨®rganos ejecutivos o parlamentarios.
Como muestra est¨¢ la carta que el presidente de la Sala de lo Penal del Supremo, Manuel Marchena, sin competencia en materia de ejecuci¨®n de sentencias, envi¨® a la presidenta del Congreso, Meritxell Batet, sobre el cumplimiento de la sentencia del diputado Alberto Rodr¨ªguez, cuyo fallo no incorporaba de manera clara y directa la p¨¦rdida del acta de parlamentario.
Las condenas a los exdirigentes andaluces adolecen, en mi opini¨®n, de un vicio de inconstitucionalidad que debe ser subsanado por el Tribunal Constitucional, a trav¨¦s de los recursos de los condenados por prevaricaci¨®n y malversaci¨®n, dado que todos ellos han sido sentenciados vulnerando los art¨ªculos 24.1 y 2 de la Constituci¨®n por tribunales que no ten¨ªan competencia procesal para dilucidar la ilegalidad de las transferencias de financiaci¨®n previstas en los Presupuestos de la comunidad aut¨®noma, vulnerando adem¨¢s el derecho a la tutela judicial efectiva.
El art¨ªculo 25.1 de la Constituci¨®n sobre la tipificaci¨®n legal clara y taxativa del delito imputado mediante la adecuada previsi¨®n y descripci¨®n de este en una norma con rango de ley, en este caso el C¨®digo Penal, tambi¨¦n ha sido vulnerado.
Cuando el C¨®digo Penal se refiere a prevaricaci¨®n, habla de resoluciones manifiestamente ilegales sobre asuntos de car¨¢cter administrativo o de procedimiento y no de los actos pol¨ªticos de preparaci¨®n de las leyes de Presupuestos, aspectos sobre los que los ¨®rganos judiciales penales no tienen competencia en un esquema democr¨¢tico de separaci¨®n de poderes. Esta interpretaci¨®n del delito de prevaricaci¨®n para actos pol¨ªticos, adem¨¢s de muy grave en t¨¦rminos democr¨¢ticos, no es admisible constitucionalmente.
Es necesario subrayar que una ley de Presupuestos prevalece ante la Ley General de Subvenciones, por ser ley singular. Con mayor claridad debe tenerse en cuenta que aquellos responsables pol¨ªticos que participan en la preparaci¨®n de unos presupuestos tampoco pueden ser responsables de malversaci¨®n, pues no son ellos quienes disponen de las cantidades a pagar o a financiar, dado que esta actuaci¨®n administrativa, como estableci¨® el propio Tribunal Supremo en la sentencia absolutoria de la exalcaldesa del PP de Jerez de la Frontera, corresponde a escalones administrativos inferiores y no al ¨®rgano pol¨ªtico m¨¢ximo.
La actuaci¨®n de estos ¨®rganos judiciales penales resulta carente de justificaci¨®n, en contraste con la actuaci¨®n relacionada con Esperanza Aguirre, donde se ha exigido para configurar un indicio suficiente de responsabilidad penal la prueba de que conoc¨ªa y sab¨ªa acerca de las irregularidades de miembros de su equipo, en tanto que en el caso ERE se admite como prueba plena de condena, no ya como indicio para abrir un procedimiento penal, el que deb¨ªan conocer los responsables pol¨ªticos condenados de la Junta las irregularidades en la gesti¨®n de las ayudas.
Estamos no solo ante la utilizaci¨®n pol¨ªtica de la justicia penal, sino tambi¨¦n partidista, dado que las actuaciones que ha realizado en este caso concreto responden objetivamente a la constante presi¨®n medi¨¢tica de la derecha.
Evidentemente, se han producido actuaciones de fraude con relevancia penal en expedientes concretos y determinados, como la incorporaci¨®n de intrusos que no formaban parte de la plantilla de una empresa o la concesi¨®n de ayudas a empresas ficticias. Ahora bien, estos fraudes penales concretos y determinados deben sustanciarse en procedimientos espec¨ªficos y es ah¨ª donde debe establecerse la cuantificaci¨®n concreta de perjuicio a los fondos p¨²blicos. No resulta admisible que el perjuicio sea la totalidad de la cuant¨ªa de las ayudas de prejubilaci¨®n para el periodo 2000-2009, ya que la inmensa mayor¨ªa de las concesiones y ayudas son perfectamente legales, como demuestra el que los trabajadores han consolidado su derecho y siguen percibiendo las citadas concesiones y ayudas, sin que la Junta de Andaluc¨ªa ni ning¨²n organismo administrativo ni judicial las haya anulado por ilegales.
No es admisible que en las resoluciones judiciales penales se haga un totum revolutum para imputar penalmente al ¨®rgano de gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa en la etapa socialista.
En esta sentencia de la denominada pieza pol¨ªtica de los ERE, adem¨¢s de las vulneraciones constitucionales antes se?aladas, se produce otra infracci¨®n constitucional relevante: ante la ausencia de prueba directa y clara de la autor¨ªa de los hechos por los dirigentes pol¨ªticos de la Junta, se acude a consideraciones gen¨¦ricas sobre supuestas interpretaciones ¡ª¡°deb¨ªa conocer¡±, ¡°deb¨ªa saber¡±, ¡°no es l¨®gico que no lo conociera¡±¡ª que no pueden armar una motivaci¨®n suficiente de una prueba condenatoria. En materia penal, a diferencia de otros procesos, la prueba de cargo debe ser concreta y suficiente, y los indicios y los juicios de inferencia deben ser indiscutibles, no basados en consideraciones gen¨¦ricas, de forma que se establezca un enlace l¨®gico y directo entre el hecho acreditado y la conclusi¨®n f¨¢ctica obtenida. Tal motivaci¨®n no existe en este caso, donde no hay enlace l¨®gico y directo, sino un conjunto de suposiciones e inferencias encadenadas. Se ha vulnerado la exigencia de que la prueba de cargo en materia penal debe ser adecuada, suficiente y estar totalmente motivada.
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