La influencia de los jueces en la democracia no har¨¢ m¨¢s que crecer
La negativa a reconocer a los magistrados su papel nodal en nuestro sistema jur¨ªdico-pol¨ªtico se debe esencialmente a la deficiente comprensi¨®n de nuestra Constituci¨®n
Todo son cr¨ªticas para los jueces. En un sistema constitucional bien ordenado, parecer¨ªa que est¨¢n sobrepasando su papel ordinario, como garantes de los derechos de los ciudadanos y de la regularidad de la actuaci¨®n de las instituciones, respetando su ¨¢mbito propio y observando los procedimientos establecidos. Se llega a hablar de judiciocracia, remedando aquella expresi¨®n de Lambert que hablaba del Gobierno de los jueces para denunciar, refiri¨¦ndose a Estados Unidos, su protagonismo excesivo. A veces son los mismos jueces los que, un tanto artificiosamente, parecen reclamar que se ponga el foco sobre ellos. Por ejemplo, en la sentencia sobre los ERE el Tribunal Constitucional emplea una especial dureza para referirse a la posici¨®n de los tribunales de instancia, sin deferencia alguna para ellos, en t¨¦rminos descalificadores, posici¨®n que la mayor¨ªa reitera para los votos discrepantes de su fallo. El Tribunal Supremo, en su resoluci¨®n sobre la amnist¨ªa, acoge una acepci¨®n del enriquecimiento para excluir de la misma a los condenados en su d¨ªa por su participaci¨®n en el proc¨¦s francamente rebuscada y contraria a los propios c¨¢nones de entendimiento gramatical com¨²n. A muchos tambi¨¦n nos ha sorprendido el lenguaje desenvuelto del Tribunal Supremo al plantear la cuesti¨®n de inconstitucionalidad sobre la ley de amnist¨ªa, en la que adopta una calificaci¨®n global del proc¨¦s como golpe de Estado y se extiende en consideraciones pol¨ªticas que la sentencia del Supremo en su d¨ªa prudentemente eludi¨®.
Digamos que estas expresiones que nosotros consideramos desafortunadas no rebajan la trascendencia de la necesidad de los jueces y tribunales en el ordenamiento constitucional espa?ol: el aseguramiento de los derechos de los ciudadanos de manera plena y el car¨¢cter complejo de la organizaci¨®n territorial estimulan una conflictividad que hace imprescindible la actuaci¨®n jurisdiccional, como dec¨ªamos, en el nivel individual e institucional.
Sin lugar a dudas, la influencia de los jueces no har¨¢ m¨¢s que crecer, como ya fue anticipado por Tocqueville. Ocurre, primero, que la democracia constitucional exige a las ramas pol¨ªticas asumir un tipo de actuaci¨®n que comparte en cierto modo el nivel de razonabilidad m¨ªnimo del principio de proporcionalidad, esencia de la actuaci¨®n jurisdiccional; y, en segundo lugar, que en el futuro, si no se atacan los defectos de la partitocracia, la influencia judicial ir¨¢ necesariamente en aumento. Es, en efecto, aguda la observaci¨®n de Sumption: en la medida en que los pol¨ªticos han perdido su prestigio, los jueces est¨¢n prestos a ocupar su sitio. ¡°Los jueces son generalmente inteligentes: gente reflexiva y coherente adem¨¢s de intelectualmente honestos. Contrariamente al clich¨¦ acostumbrado, saben mucho de la vida real. El mismo proceso judicial consiste en una combinaci¨®n de razonamiento abstracto, observaci¨®n social y valoraci¨®n ¨¦tica, que para mucha gente, racionaliza y moraliza el proceso de la toma p¨²blica de decisiones¡±. Naturalmente, no estoy ignorando que el principio de proporcionalidad rija en el mismo sentido en el ¨¢mbito jurisdiccional que en el pol¨ªtico. En el nivel jurisdiccional, se trata de un criterio t¨¦cnico: habr¨¢ de verse si la limitaci¨®n de los derechos a que procede el juez ha respetado la justificaci¨®n, estudiando su adecuaci¨®n, necesidad y da?o m¨ªnimo. En el nivel pol¨ªtico, la aplicaci¨®n del principio no elimina la discrecionalidad de la decisi¨®n, pero exige una ponderaci¨®n de las alternativas que excluya la arbitrariedad, proscrita de nuestro sistema constitucional. La impregnaci¨®n jurisdiccional es inevitable. El legislador ha de incorporar a la norma precisiones que pueden seguirse de la aplicaci¨®n jurisdiccional del derecho, esto es, lecciones que se derivan del law in action. Como fundadamente sostiene la profesora Marian Ahumada, la democracia constitucional sin ser una judiciocracia, esto es, un gobierno de los jueces, si es una forma pol¨ªtica obligada a tomar la opini¨®n judicial en cuestiones fundamentales.
A mi juicio, la negativa a reconocer a los jueces su papel nodal en nuestro sistema jur¨ªdico-pol¨ªtico, en el que incurren no pocos, se debe esencialmente a la deficiente comprensi¨®n de nuestra Constituci¨®n, a desconocer el significado en la misma del principio democr¨¢tico y, asimismo, su ineludible condici¨®n normativa. En los sistemas pol¨ªticos de nuestro tiempo, el principio democr¨¢tico no equivale a la actuaci¨®n omn¨ªmoda o irrestricta del legislador, pues no ser¨ªa razonable haber sustituido al monarca absoluto por el legislador omnipotente. Los sistemas pol¨ªticos, as¨ª el establecido en nuestra Ley Fundamental, son Estados de derecho en los que los poderes, empezando por el legislativo y comprendiendo, desde luego, a los gobiernos, se encuentran sujetos a la Constituci¨®n. La sujeci¨®n a derecho implica el entendimiento de la Constituci¨®n, en ¨²ltima instancia, seg¨²n su interpretaci¨®n por el Tribunal Constitucional. As¨ª, el tribunal es un elemento imprescindible en el sistema pol¨ªtico, una instancia de seguridad y reflexividad que completa con las administraciones independientes el dise?o institucional de la democracia. En esta, sin duda, el principio democr¨¢tico adopta un ropaje que va m¨¢s all¨¢ de la representatividad. De este modo, los tribunales constitucionales tendr¨ªan una funci¨®n depurativa, anulando el derecho anticonstitucional, actuando como legislador negativo, pero tambi¨¦n, en positivo, una tarea integradora, al cuidar en su funci¨®n interpretativa de los valores del sistema y procurar su renovaci¨®n constante.
De otro lado, como coment¨¢bamos, el menosprecio de la funci¨®n jurisdiccional tiene que ver con la erosi¨®n de la normatividad constitucional, pues los jueces son los garantes en ¨²ltimo t¨¦rmino del pleno reconocimiento en la comunidad de la supremac¨ªa constitucional. Los sistemas constitucionales solo se explican como ¨®rdenes positivos vinculantes y supremos o sin superior. Las constituciones no son un elemento m¨¢s de los sistemas pol¨ªticos, sujetos a un par¨¢metro exterior (derecho natural o excelencia filos¨®fica, o un modelo concreto reconocido como referencia que necesitase de la adhesi¨®n individual de cada ciudadano). La Constituci¨®n es una regulaci¨®n completa, democr¨¢tica, aunque solo fundamental, de la vida pol¨ªtica de un pueblo. Pero se trata de una norma, como verdadero derecho que es, obligatoria e ineludible, mientras no se cambie. Su interpretaci¨®n ¨²ltima, esto es, la determinaci¨®n de su significado verdadero para los ciudadanos y poderes p¨²blicos, corresponde al Tribunal Constitucional. No deber¨ªamos dejarnos enga?ar por el sentido de las cr¨ªticas a la justicia constitucional, fuera de los casos en los que esta pueda haber olvidado las ventajas de la autocontenci¨®n y la deferencia institucional, en sus vertientes internas, en su propio seno, y externas, respecto de los tribunales de instancia o las dem¨¢s ramas del Estado. En efecto, lo que puede estar detr¨¢s de las pegas a la jurisdicci¨®n constitucional es la problematizaci¨®n de la propia idea de Constituci¨®n. Bien como sucede en Estados Unidos porque se cree que la Constituci¨®n es un texto superado, instrumento de la dominaci¨®n de la generaci¨®n que la hizo sobre la actual: un libro, como dice el constitucionalista Louis Michael Seidman en Constitutional disobedience, ¡°viejo y arcaico, consistente en palabras secas, escritas por gente muerta¡±, o porque, como ocurre entre nosotros, en plena crisis del independentismo, se rechaza la unidad del pueblo que la sustenta con su soberan¨ªa.
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