Imperio de la ley, justicia y convicciones morales (II)
La decisi¨®n del Supremo de no aplicar la amnist¨ªa a los condenados por malversaci¨®n en el ¡®proc¨¦s¡¯ contradice de forma artificiosa la propia letra de la norma
El caso del rezo del rosario junto a la sede de un partido pol¨ªtico muestra c¨®mo las convicciones morales del juzgador pueden influir en su decisi¨®n. Hay muchos casos semejantes, aunque en la gran mayor¨ªa de resoluciones judiciales esa influencia no se produzca. Especialmente expresivas son aquellas en que el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o el Tribunal de Justicia de la UE resuelven en contra de lo decidido en sentencias de nuestros tribunales. Eso ocurre con todos los pa¨ªses europeos, entre ellos los m¨¢s ejemplares, por lo que ser¨ªa un grave error interpretarlo como un defecto peculiar de nuestro sistema judicial, cuando es mera expresi¨®n de c¨®mo ¡ªpese a tener las mismas normas (Convenio de Roma o Carta de los Derechos Fundamentales de la UE) o muy semejantes, sin hablar ahora de convenios internacionales¡ª las convicciones morales del juzgador (tambi¨¦n, claro, los errores de juicio) pueden determinar, incluso inconscientemente, sus decisiones cuando las normas dejan, inevitablemente, espacios vac¨ªos o imprecisos al interpretarlas o aplicarlas a concretos y singulares casos.
Entre los ejemplos de esos otros casos de influencia de dichas convicciones puede citarse la sentencia 749/2022 del Tribunal Supremo sobre los ERE de Andaluc¨ªa, analizada en estas mismas p¨¢ginas, que el Constitucional declar¨® que infring¨ªa derechos fundamentales. Tambi¨¦n la del caso Atutxa (STS 54/2008), que cambi¨® la doctrina sobre los l¨ªmites de la acci¨®n popular, fijada previamente en el caso Bot¨ªn; sentencia aquella que el Tribunal de Estrasburgo declar¨® violadora del derecho a ser o¨ªdo en juicio equitativo.
Igualmente, el caso de la condena de inhabilitaci¨®n para el derecho de sufragio pasivo de un diputado canario de Podemos ¡ªaccesoria de pena de privaci¨®n de libertad de un mes y 15 d¨ªas¡ª que, en realidad, el C¨®digo Penal no permite imponer como tal pena privativa de libertad, seg¨²n la correcta interpretaci¨®n del Constitucional, que declar¨® (STC 8/2024) que la sentencia del Supremo (STS 750/2021) hab¨ªa violado su derecho a la legalidad penal. El Supremo no debi¨® imponer tal pena de inhabilitaci¨®n ¡ªaccesoria de una pena principal privativa de libertad¡ª, pues si la ley no permit¨ªa en dicho caso imponer la principal era imposible imponer la de inhabilitaci¨®n accesoria de la primera.
Diversas sentencias del Tribunal de Estrasburgo han declarado violaciones de derechos del Convenio de Roma, en gran parte en asuntos penales (asuntos Del R¨ªo Prada contra Espa?a, Saquetti Iglesias contra Espa?a, y tantas otras), en los que, en ocasiones, estaban tambi¨¦n involucrados el Supremo y el propio Constitucional, que no hab¨ªan apreciado exceso alguno. Igual ocurre con sentencias del Tribunal de Luxemburgo en condenas a Espa?a sin que nuestro poder judicial apreciara infracciones del derecho de la UE (Asunto C-154/15 sobre cl¨¢usulas suelo).
Un ¨²ltimo y muy reciente asunto merece citarse: el auto del pasado 1 de julio de la Sala Segunda del Supremo en el que la mayor¨ªa de la Sala, con un voto particular en contra, acuerda no aplicar a los condenados por malversaci¨®n en su sentencia del proc¨¦s de 2019 la ley de amnist¨ªa. La negativa concreta del auto mayoritario no se funda en que dicha ley sea inconstitucional (s¨®lo posteriormente suscitar¨ªa la cuesti¨®n de inconstitucionalidad), sino, exclusivamente, en que, siendo consciente de que el legislador ha querido amnistiar aquella malversaci¨®n, entiende que una cosa es lo que quiera el legislador y otra lo que la ley dice. Pero parece evidente que no solo es el legislador quien lo quiere, sino la propia letra de la ley. El auto mayoritario contradice de una forma que parece artificiosa su letra al sostener que, aunque la ley de amnist¨ªa dispone (arts. 1.1 y 1.4) que se amnist¨ªan, entre otros delitos, las malversaciones en el marco de los hechos del proc¨¦s, la propia ley lo condiciona a que el condenado ¡°no haya tenido el prop¨®sito de obtener un beneficio personal de car¨¢cter patrimonial¡±. El artificio aparece cuando, con olvido de las palabras de la ley ¡ªes decir, de la dimensi¨®n subjetiva de todo ¡°prop¨®sito¡± de obtener un beneficio personal¡ª, lo objetiva y sustituye, invocando la jurisprudencia del Supremo, por el beneficio patrimonial que supondr¨ªa el ahorro de no tener que pagar por algo que, aunque no incrementa el patrimonio personal, evitar¨ªa que disminuyese.
Lo importante es que, aparte de prescindir del sentido vulgar y coloquial de lo que es obtener un beneficio personal de car¨¢cter patrimonial, prescinde del art. 1.4 de la ley de amnist¨ªa (art¨ªculo en realidad innecesario, por ajeno a toda idea de beneficio en el tipo de malversaci¨®n, entonces vigente, por el que se les conden¨®) que dispone inequ¨ªvocamente que ¡°no se considerar¨¢ enriquecimiento la aplicaci¨®n de fondos p¨²blicos a las finalidades¡± de las conductas del proc¨¦s, entre las que menciona, expresamente (art. 1.1) la malversaci¨®n. Es decir que, donde la ley ordena incontestablemente que no se considere ¡°enriquecimiento¡± la malversaci¨®n para finalidades del proc¨¦s, el auto s¨ª lo considera, pese a ser para tales finalidades. Ciertamente, el art. 1.4 excepciona de su aplicaci¨®n a quienes s¨ª hayan tenido el prop¨®sito de ¡°obtener un beneficio personal de car¨¢cter patrimonial¡±, pero, justamente, eso confirma la ¨²nica interpretaci¨®n l¨®gica: la ley quiere que se entienda que ¡ªpese a que se pudiera considerar por alguna jurisprudencia que hay un enriquecimiento indirecto o en tercera derivada¡ª quiere expresamente amnistiar al malversador para fines del proc¨¦s que no haya tenido ¡°prop¨®sito¡± de un enriquecimiento personal en el sentido vulgar y directo de qu¨¦ es un enriquecimiento personal. El auto no argumenta que tuvieran ese ¡°prop¨®sito¡± subjetivo ni pod¨ªa hacerlo, pues la sentencia condenatoria prescindi¨® de ello en una malversaci¨®n que, entonces, no tomaba en cuenta ni ¨¢nimo de lucro ni beneficio alguno.
Tampoco parece consistente el auto en que el beneficio personal ¡°es inobjetable si se tiene en cuenta que todos ellos incurrieron en una responsabilidad contable (¡) de la que se deriva una obligaci¨®n de indemnizar¡± (art. 38.1 de la Ley Org¨¢nica 2/1982), pues la obligaci¨®n de indemnizar ¡ªcontable o no¡ª no prueba enriquecimiento alguno del obligado. Que un conductor est¨¦ obligado a indemnizar al due?o de otro veh¨ªculo por el da?o imprudente que le ha causado no se fundamenta en que se haya enriquecido al da?arlo, sino en que el tercero no tiene por qu¨¦ soportar ese da?o.
Tampoco se entiende la inaplicaci¨®n de la amnist¨ªa a malversadores por afectar su delito a ¡°intereses financieros¡± de la UE, cuando el auto reconoce que los hechos probados no permiten conectar la malversaci¨®n con ayudas o fondos europeos. En su lugar, entiende que la eventual independencia pretendida tendr¨ªa ¡°nefastas consecuencias recaudatorias, m¨¢s que previsibles, para la Uni¨®n Europea¡±. Parece inconsistente prescindir del da?o a los intereses financieros de la UE por la concreta malversaci¨®n y sustituirlo por el que provocar¨ªa la hipot¨¦tica independencia. Menos todav¨ªa se comprende que no suscitara, como ten¨ªa obligaci¨®n y antes de denegar la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa por esa causa, una cuesti¨®n prejudicial a la UE para ver si la hipot¨¦tica independencia de Catalu?a ¡ªno la concreta malversaci¨®n¡ª afectar¨ªa a dichos intereses financieros.
Sobre la inoportunidad pol¨ªtica de la amnist¨ªa me he pronunciado claramente en estas p¨¢ginas. Ahora, desde esa misma posici¨®n personal, la cita del auto del pasado 1 de julio, entre los dem¨¢s casos rese?ados, se hace fundamentalmente porque es ¨²til para probar c¨®mo en casos como ese ¡ªfuente de inevitables emociones y sentimientos¡ª las convicciones morales del juzgador suelen influir en sus decisiones sin que, con toda seguridad, lleguen siquiera a percatarse de que se inaplica o malinterpreta la ley, condicionados por el rechazo personal que puedan sentir por su resultado.
Lo importante, ahora, es tomar conciencia de ello, como primer paso para conjurar los riesgos que entra?a para el imperio de la ley y la separaci¨®n de poderes.
Este art¨ªculo es el segundo de una serie de tres que se publicar¨¢ esta semana.
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